STS, 9 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10515/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.515/ 91, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 18.605, de fecha 27 de mayo de 1.991, sobre honorarios de varios arquitectos del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental. Habiendo comparecido como apelados el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental quien no se personaron en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso sostenido por el Procurador D. BONIFACIO FRAILE SANCHEZ en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones presuntas y luego expresas de 10 de Agosto de 1.984 y 13 de Febrero de 1.985 reconociendose el derecho del Colegio recurrente a percibir la suma de 23.559.145 pts para sus colegiados D. Rosendo , D. y otros 17 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante recientemente citada, dicte sentencia Estimando el recurso.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día CUATRO DE JUNIO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, es la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto con fecha 24 de enero de 1.984, ante el Subdirector General de Promoción Pública del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra la denegación, por silencio administrativo y después contra desestimación expresa de 10 de agosto de 1.984 y 13 de febrero de 1.985 de la petición formulada por este Colegio, en sustitución procesal de diversos colegiados, para que se les pague la suma total de 23.559.145 pesetas en concepto de honorarios devengadas por trabajo de proyecto y dirección de obras de viviendas promovidas por dicho Organismo con destino a su enajenación a particulares, sin que se les imponga ladeducción del 20 por 100 de la Tarifa X y ademas se tarifen separadamente los edificios diferentes y separados, tal y como preceptúa la Tarifa 1ª 14, ambas del Real Decreto 17 de junio de 1.977. La sentencia de la Sala de instancia ha estimado el recurso del Colegio de Arquitectos considerando que no ha debido de aplicarse el descuento del 20% por la Tarifa X, porque las obras promovidas por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda lo fueron en régimen de Protección Oficial y con destino a los particulares, luego no llegaron a integrarse en el dominio público ni estaban destinadas al Patrimonio del Estado o de las Corporaciones Locales; en cuanto al apartado 1-14 del Real Decreto de 17 de junio de 1.977 la Administración quiere ver en el concepto de "edificios diferentes" que utiliza el precepto, una interpretación que considera "diferentes" como equivalentes a "no iguales", a distintos en su concepción estructura y edificación; pero la interpretación más lógica es equiparar "diferentes" a "independientes" dentro de un mismo conjunto urbanístico.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por la Administración del Estado a través del Abogado del Estado; sin que en rollo de apelación se haya personado el Colegio de Arquitecto demandante.

La cuestión que se somete ahora al estudio y decisión de este Tribunal ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por sentencia, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos seguir la emanada de tales resoluciones. Así, en sentencias de 11 de diciembre de 1.991, 3 y 23 de junio y 29 de octubre de ese mismo año; otra de 27 de octubre de 1.988 de la Sala Especial de Revisión, por no citar sino algunas de las más amplias en argumentación, se han abordado los extremos de la cuestión que ahora nos ocupa. La Tarifa X del R. D. de 17 de junio de 1.977 aplicable a los trabajos realizados para el Estado, Entidades Locales y Entidades Estatales Autónomas, que se refiere a proyectos y obras calificadas como de dominio público o destinadas al Patrimonio del Estado ha sido interpretada en el sentido de que los honorarios de los arquitectos por razón de sus trabajos en materia de viviendas de protección oficial -como ocurre en el caso que nos ocupa- promovidas por entes públicos -aquí el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda- están sujetos a la bonificación del 20%, ya que tales viviendas están afectadas a un fin de servicio público, lo que permite acercar su régimen jurídico al propio del dominio público caracterizado por su variedad; y su aplicación se explica plenamente por su "ratio legis", que no es otra que la de disminuir los honorarios cuando la obra realizada persiga un fin de interés público; solución que resulta justificada a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, pues contribuye a promover la igualdad real y efectiva en el ámbito de la vivienda. En cuanto a la aplicación de la tarifa 1.14 en casos como el presente en que lo construido son bloques de diversos edificios destinados a viviendas de protección oficial, no es aceptable como afirma la sentencia de instancia que edificios diferentes sean edificios no iguales, sino que por diferentes deben entenderse los edificios distintos unos de otros con soluciones arquitectónicas distintas. Pero en el caso que nos ocupa lo que prima es el número de viviendas y la superficie máxima a ocupar de tal modo que en cada bloque haya al menos una cierta homogeneidad en el aspecto exterior de los diversos edificios que lo componen; y ello conlleva indudablemente la no aplicación de esa Tarifa 1.14. Por último en lo referente a la renuncia por parte de algunos arquitectos en sus respectivos contratos al 20% de sus honorarios, no puede estimarse, como alega el Abogado del Estado, que ello sea de suscripción obligatoria sino voluntaria, sin que tal renuncia sea contraria a la ley, al orden público ni a principios constitucionales; por otra parte nadie puede ir contra sus propios actos ni hay prueba de la firma obligatoria de los contratos que contuvieren tal cláusula.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, la estimación del recurso entablado por el Abogado del Estado y en consecuencia la revocación de la sentencia y la declaración que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho, sin que proceda el pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental.

CUARTO

No se aprecien circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN FECHA 27 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 18.605/88, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MERITADA SENTENCIA; EN SU LUGAR DECLARAMOS QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS SON AJUSTADOS A DERECHO, SIN QUE, EN CONSECUENCIA PROCEDA EL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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