STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3396/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3396/94 interpuesto por la Generalitat de Valencia, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, promovido contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1775/92, sobre el Plan Parcial de Urbanización San Antonio de Peñíscola. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por el procurador

D. Tomás Cuevas Villamañan. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 175/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Peñíscola, contra resolución de la Consellería de Obras Públicas, contra resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 1 de julio de 1992 que denegó la aprobación del Plan Parcial de Urbanización San Antonio de Peñíscola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de fecha 14 de julio de 1992, por lo que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Peñíscola, contra los acuerdos de la C.T.U. en 27 de febrero de 1992, por los que se denegó la aprobación definitiva del P.A.U. y P.P. de la urbanización "San Antonio" de Peñíscola, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello sin otros pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de mayo de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de junio de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de

1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "TERCERO.- El recurso de casación se fundamento en lo dispuesto en el art. 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. CUARTO.- En concreto, en el presente caso, se consideran infringidos los siguientes preceptos: 1.- El art. 45 de la Constitución que impone a todos los poderes públicos proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. 2,- El art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.0976 aplicable al caso que nos ocupa, conforme al cual la autoridad u órgano competente para otorgar la aprobación definitiva examina el plan "en todos sus aspectos·, entre los cuales se encuentran todos aquellos que afectan a intereses supralocales, y en el mismo sentido el art. 132.2 del Reglamento de Planeamiento. 3º.- El art 132.3 del Reglamento de Planeamiento en el que se reconoce como una de las posibles decisiones del órgano de la Administración competente la de denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que se somete a su consideración. 4.- El art. 16 de la Ley del Suelo en tanto en cuanto preceptúa la misión del PAU referida a unidades urbanísticas integradas y el art. 71.2 del Reglamento de Planeamiento en tanto en cuanto considera como unidades urbanísticas integradas las actuaciones que tengan resuelta en adecuada correspondencia con la estructura general y orgánica prevista en el Plan General, la dotación de servicios y equipamientos suficientes para garantizar la satisfacción de las demandas propias de la población o de las actividades que en el ámbito de la actuación hayan de ubicarse y las obras e infraestructuras necesarias para garantizar la inserción de las mismas en la ordenación general en el momento de su puesta en servicio y en correlación a éste lo dispuesto en el art. 35.2 del Reglamento de Planeamiento. 5.- El art. 98 del Reglamento de Planeamiento en tanto en cuanto impone una serie de limitaciones a los Programas de Actuación Urbanística. 6.- La doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación a los preceptos citados en todos los apartados anteriores".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3396/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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