STS, 30 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso12091/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, representado por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador D.Francisco Alvarez del Valle Garcia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1991 por l Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 310/90, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Plasencia y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, sobre licencia de obras para reforma de edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando las defensas previas de falta de legitimación en el actor y la extemporaneidad de la reposición previa, debemos de estimar y estimamos el presente recurso anulando, por no ajustarse a derecho, la denegación tácita por silencio administrativo ante la reposición instada contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Plasencia para realizar las obras en la casa número 10 de la Calle Resbaladera de San Martín, conforme al proyecto tecnico presentado al efecto al carecer su autor de la titulación necesaria, para redactarlo, condenado a estar y pasar por la anterior declaración, y a que el Ayuntamiento de Plasencia exija, para legalizar su licencia, que el dueño de la obra presente proyecto autorizando por un Arquitecto Superior, todo ello sin hacer expresión sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 13 de septiembre de 1991, que estimó el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Extremadura, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Plasencia, por el quese concedía licencia de obras para reforma de edificio de tres viviendas y local en la calle Resbaladera de San Martín nº 10, de dicha población, declarando la nulidad de dicho acuerdo.

SEGUNDO

Se plantea, una vez mas, en las presentes actuaciones el tema relativo a la delimitación de competencias entre los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos, referida esta vez a una licencia de obras, aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones -por no citar sino algunas de las más recientes, las sentencias de 5 de junio de 1993 y 4 de abril y 7 de noviembre de 1995, así como las en ellas citadas-. La doctrina, establecida y consolidada, mantiene que la Ley 12/1986, de 1 de abril, con su remisión al Decreto 148/1969, de 13 de febrero, conserva, como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, la "ejecución de obras", entendiendo este concepto en el amplio sentido que recoge el propio Decreto, es decir, organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción; competencia que se reitera en el artículo 2.2, párrafo primero que, nuevamente, alude a su "especialidad de ejecución de obras"; de tal modo que para los Arquitectos Técnicos la facultad de elaborar proyectos se refiere a los de toda clase de obras que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y derifiendose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y caracteristicas exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media, Por último, ha de subrayarse que la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad de las construcciones de las edificaciones y, por tanto, de la vida humana, lo que justifica que las dudas se resuelvan en cada caso particular en pro de la mayor seguridad y por ello en favor de la titulación -formación- propia de los estudios superiores.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que las obras proyectadas consisten en una reforma de un edificio para tres viviendas y local. Para ello se requiere, según se desprende de la Memoria del Proyecto en cuestión y se recoge en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, una nueva cimentación, pues si bien es cierto, como señala el Colegio apelante, que se respeto la cimentación existente, también lo es que se preve una nueva mediante "zanja aislada de pilar metálico y zanja para viga centradora, de hormigón". Igualmente se procede a la sustitución de la estructura "formada por juros de carga y pilar con vigas metálicas... perimetralmente irá un zuncho de hormigón armado que une cada planta de forjado", con los correspondientes cálculos de estructura. Asimismo la obra en cuestión comporta levantamiento de zonas ruinosas, levantado de cubierta, apertura y ampliación de nuevos huecos, etc., por lo que obligado resulta entender, de acuerdo con el criterio de la Sala de instancia, que la obra en cuestión excede del ámbito de competencia que la Ley de Atribuciones reconoce a los Arquitectos Técnicos.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en la parte apelante a los efectos de hacer una especial imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de septiembre de 1991, dictada en el recurso número 310/90 y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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