STS, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1954/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Luis Miguel y otros, con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre delimitación de la unidad de actuación de zona universitaria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se ha seguido el recurso número 15/89 promovido por la representación de D. Luis Miguel , D. Eduardo , D. Germán y Don José , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En virtud de todo lo expuesto fallamos que -salvo en lo referente a la determinación del sistema de actuación- debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el Acuerdo de fecha 2 de febrero de 1989, mediante el cual el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño aprobaba definitivamente un proyecto de actuación urbanística a ejecutar en la denominada "Zona Universitaria" de aquel municipio.-En su virtud - y con la salvedad dicha- declaramos la nulidad del mismo y del que, con fecha 6 de abril de 1989, denegó su reposición y en consecuencia debemos estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo que -a nombre de D. Luis Miguel , D. Eduardo , D. Germán Y D. José - se interpuso contra tales actos, sin que haya lugar a pronunciamiento resolutorio sobre los subsidiarios pedimentos concretos que la demanda deduce.- Ello, sin imposición expresa, a ninguna de las partes, de las costas devengadas por la sustanciación del proceso."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recordada recientemente, entre otras muchas, en las sentencias de 31 de diciembre de 1996 y de 18 de enero, 28 de febrero y 15 de septiembre de 1997, la queafirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de la actuación administrativa ni el acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

Es obvio que, para obtener tal resultado, no basta con la mera petición de que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener necesariamente una crítica de la sentencia impugnada, que permita a este Tribunal conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente caso la sentencia recurrida enfocó razonada y adecuadamente las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes y, con la salvedad única de la determinación del sistema de actuación, declaró no ajustado Derecho el Acuerdo de 2 de febrero de 1989 por el que el Ayuntamiento de Logroño aprobó definitivamente un proyecto de actuación urbanística e ejecutar en la denominada «zona universitaria» de aquella ciudad.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Logroño consta de una sola alegación en la que, en tres únicos y escuetos párrafos, la representación de la Corporación afirma, sin justificación o razonamiento alguno, que las pretensiones del demandante han quedado satisfechas por la adaptación a la nueva normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño. Tal afirmación constituye una cuestión nueva, que no consta en los autos ni ha sido tratada en la sentencia recurrida, lo que debe determinar su rechazo. En lo demás el recurso del Ayuntamiento de Logroño se limita a dar por reproducidos los alegatos recogidos en la contestación a la demanda, en especial en lo que afirma que la reparcelación supondría un perjuicio para los demandantes, sin efectuar crítica alguna de los extensos y razonados fundamentos de la sentencia de instancia, que manifiestan lo contrario. En estas circunstancias apreciamos la existencia de una falta total de crítica de la sentencia apelada, que debe determinar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, ya que no puede esta Sala suplir la inactividad procesal del Ayuntamiento apelante salvo en la hipótesis de la hipotética existencia de un vicio de orden público, que no se aprecia en la sentencia del Tribunal de Justicia de La Rioja.

CUARTO

No existen circunstancias que, de acuerdo con los criterios que expresa el artículo 131.1 de la LJCA, justifiquen una expresa imposición de costas.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Logroño, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 23 de diciembre de 1997 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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