STS, 21 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2434/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 2434/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Cerezo, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1083/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre declaración de ruina, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del D. Cornelio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Gómez Cerezo, en nombre y representación del apelante, y no se personó ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Septiembre de 1993 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, D. Cornelio , dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de ruina total de la finca objeto del recurso.

TERCERO

No habiéndose personado ninguna parte como apelada y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 14 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1083/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gil Cruz, en nombre y representación de D. Cornelio , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villena (Alicante) de fecha 21 de Febrero de 1990 (confirmado en reposición por el de 2 de Mayo de 1990), por el cual se declaró en estado de ruina el inmueble sito en la CALLE000 , esquina a DIRECCION000 , por concurrencia del primer supuesto del artículo 183 del TextoRefundido de la Ley del Suelo, es decir, por la existencia de daños no reparables por medios técnicos normales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base fundamentalmente en dos argumentos, a saber, primero, que los daños del edificio, según dictamen del Arquitecto Municipal, (y a falta de práctica de prueba pericial en el proceso), no son reparables por los medios técnicos normales, y segundo, que no es procedente la declaración de ruina parcial vista la unidad predial de las edificaciones de que se trata.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el inquilino D. Cornelio el presente recurso de apelación, en el cual insiste en su argumento de que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de ruina total del edificio, procediendo, en consecuencia, sólo la declaración de ruina parcial.

CUARTO

La sentencia de instancia ha contestado adecuadamente a ese argumento de la parte actora, con base además en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, y con razones no suficientemente contradichas por la parte apelante, como veremos.

QUINTO

De los cinco cuerpos de edificio de que consta el de autos el único que es independiente de los demás es el señalado con el nº 1 en el informe técnico del Arquitecto Municipal y en el de los Arquitectos del inquilino Sr. Cornelio . (Ese inmueble nº NUM000 está, sin duda, en ruina total, y así lo dicen ambos informes, que incluso hablan de grave riesgo de derrumbamiento de aquellas partes que todavía están en pie). Pero, por el contrario, los otros cuatro edificios no son independientes, sino interdependientes, y así lo afirman todos los técnicos, especificando incluso el informe presentado por el inquilino las partes que tienen comunes entre sí esos edificios (v.g. la fachada a la CALLE000 es común exteriormente entre los edificios NUM001 , NUM002 y NUM003 ; el acceso desde la DIRECCION000 es común para las plantas primeras de los inmuebles NUM004 y parte del NUM001 , y para las plantas segundas de los inmuebles NUM004 , NUM002 y NUM003 ; las medianeras longitudinales son comunes entre los inmuebles NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como la transversal de fondo entre los números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ).

SEXTO

Siendo así las cosas, es claro que no puede realizarse una declaración de ruina parcial, porque los cuatro cuerpos NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 forman una unidad arquitectónica y la ruina de parte de ellos (admitida incluso en el informe presentada por el inquilino, donde se manifiesta que deben declararse en ruina las partes de los edificios NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que se señalan como derruidas o que amenazan ruina), comunica su estado a todas las demás partes arquitectónicamente dependientes.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2434/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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