STS, 26 de Abril de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3915/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Don Antonio-María Alvarez Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1.833/91, sobre licencia municipal para instalar 30 veladores; siendo parte recurrida DOÑA Asunción Y DON Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Primero.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 1833/91, y con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la parte actora a obtener la licencia solicitada para la temporada 1991, en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo. Segundo.- No realizar una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de marzo de 1.993 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de abril de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación fundado en el motivo tercero -inciso primero- del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional (invocándose como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el mismo motivo tercero e idéntico inciso de igual precepto (invocándose como infringidos los arts. 43 y 80 de precitada Ley Procesal), y en el motivo cuarto del apartado 1 del mimo art. 95 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción (invocándose como infringidos los preceptos que en su lugar se significan), lo admita a trámite y, en su día, previa la pertinente sustanciación y demás procedente, se sirva dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de 22 de febrero de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, según ha quedado expuesto en los motivos de casación precedentes, y resolviendo en definitiva que, estimando todos o cualquiera de tales motivos, se venga a declarar que siendo el terreno donde los veladores habían de instalarse de titularidad privada, y no vía pública, y no encontrándose cerrado por muro, valla o verja autorizados por elAyuntamiento de Zaragoza, procedía y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto los hermanos Cornelio Asunción , y mantener las resoluciones municipales que desestimaban su petición de instalación de 30 veladores en la vía pública frente a su establecimiento " DIRECCION000 " en el nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Zaragoza, con cuantos demás pronunciamientos inherentes procedan en Derecho.

No comparece ante la Sala la parte recurrida ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida en el caso de que se personara dentro del plazo concedido al efecto, para que en el término improrrogable de treinta días formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido y no habiéndose personado la parte recurrida, se declara concluso el presente recurso de casación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de abril de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La redacción dada por la Ley 10/92 al artículo 93 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 exceptúa del recurso de casación, en su apartado 2.b), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en toda clase de asuntos cuya cuantía no excediere de seis millones de pesetas, de un modo similar a lo que se prevenía en el antiguo artículo 94 con respecto a los recursos de apelación ante el Tribunal Supremo en todos aquellos temas cuya cuantía no excediere de quinientas mil. Y esta limitación no puede ser invalidada por la arbitraria fijación como "cuantía indeterminada" del objeto de un recurso contencioso, puesto que ello significaría abandonar en manos de las conveniencias o el capricho de los litigantes el tema relativo a la accesibilidad del asunto controvertido a un recurso de carácter extraordinario como es la casación, absolutamente incompatible con los negocios de menor importancia, salvo los supuestos específicamente tolerados por la ley de manera expresa, bien sea por la especial transcendencia que, en todo caso, ha de suponer la resolución que se adopte para el interesado (extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos), bien por la naturaleza misma de la pretensión (anulación de disposiciones generales), bien por cualquier otra razón explícitamente consignada.

En el ejercicio de esa limitación abundan las resoluciones de esta misma Sala que, bien en el mismo trámite de admisión, bien por la vía de la desestimación del recurso indebidamente admitido, proclaman la inaccesibilidad a la casación de determinados temas, formalmente tramitados como de "cuantía inestimada", pero en los que sí es posible determinar el montante económico de los mismos. Así ocurre con los autos de este Tribunal de 10 de marzo de 1.998, 3 de abril de 1.998 y 16 de noviembre de 1.998 o con la Sentencia de 27 de enero de 1.999 en virtud de la cual se declaró mal admitido, incluso en el ámbito de la apelación, el recurso entablado contra la negativa municipal a efectuar unas sencillas obras de acometida domiciliaria del agua corriente.

Con mayor razón ha de aplicarse esta misma doctrina en el supuesto ahora examinado, disintiendo con ello del parecer del Tribunal de instancia manifestado en su auto de 2 de junio de 1.993, ya que ni por razón del canon municipal exigible por la instalación de 30 veladores, ni por razón de los perjuicios irrogables por la denegación de la instalación de los mismos en una temporada de verano, se puede llegar a considerar siquiera la posibilidad de que la cuantía económica del otorgamiento o denegación de la licencia pudiese exceder de la suma de seis millones de pesetas. Y esto con total abstracción de que haya sido la parte actora, que fijó por sí misma en indeterminada la cuantía del procedimiento, la que en su día hubiese denunciado la indebida admisión de la preparación del recurso a la vista de que la sentencia de instancia la había favorecido, porque la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación es materia de orden público y ha de ser apreciado de oficio por el Tribunal.

Es consecuencia de lo antes expuesto que esta Sala haya de reputar inadmisible el recurso de casación, lo que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De todas formas, y aún limitando este razonamiento a efectos meramente dialécticos, tampoco podría prosperar el recurso interpuesto por ninguno de sus motivos, ya que:

  1. El primero y el segundo de ellos se formulan al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, acusando la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por infracción de losartículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los 43 y 80 de la Ley primeramente citada.

    Había partido para sostener dichos motivos el Ayuntamiento de Zaragoza de que la sentencia recurrida no había efectuado pronunciamiento alguno sobre la cuestión sustancial planteada de la naturaleza pública o privada del terreno en el que habrían de ubicarse los veladores, puesto que se solicitaba la autorización para la vía pública cuando en realidad se trataba de un terreno de propiedad privada, en el cual, por no hallarse -siempre según el recurso- debidamente cerrado por valla, verja o muro autorizados por el Ayuntamiento, no cabría otorgar dicha autorización según la Ordenanza municipal aplicable.

    La realidad es, sin embargo, que no existe la infracción denunciada. Ciertamente que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha de pronunciarse dentro de los limites de las pretensiones deducidas por las partes y de las alegaciones aducidas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo; pero no cabe olvidar que su misión esencialmente revisora le vedaría en todo caso le impone declarar la conformidad o disconformidad con el Derecho del acto impugnado atendiendo a las razones legales que han motivado el acuerdo. El acto de denegación de licencia impugnado se basa exclusivamente en "la perturbación que se produce del descanso de los vecinos, molestias causadas por el elevado tono de los usuarios y de la música, y atendiendo a las quejas formuladas por numerosos vecinos de las comunidades colindantes", sin que la naturaleza pública o privada del terreno haya sido elevada a razón decisoria de la denegación, y ni siquiera esgrimida como verdadero motivo de oposición (que en todo caso constituiría una novedad introducida en el proceso) en el escrito de contestación a la demanda, que tiene por objeto -artículos 69 y 79.1- fijar definitivamente la postura del Ayuntamiento en el proceso. Únicamente se finaliza el escrito "con una alusión" al tema de la naturaleza del terreno, en donde se insinúa que "parece no está sujeto al uso público", continuando con una especie de interrogante acerca de la naturaleza que habría de atribuirse a un terreno que se dice semivallado, y concluyendo, en fin, con dejar "expuesto el interrogante, en la seguridad de que si cree procede, la Sala se lo planteará".

    Partiendo de tan indudables hechos, no cabe sostener ahora por vía de recurso de casación que existe incongruencia omisiva en la sentencia que no ha creído procedente entrar a dilucidar lo que como un interrogante se había propuesto en el escrito de contestación, ni en consecuencia violación de los artículos 359, 43 y 80 que se citan como infringidos.

  2. Con menor razón podría sostenerse el tercer motivo, amparado por el artículo 95.1.4º y basado en la supuesta infracción del artículo 11 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, 5º de la Ley de Bases del Régimen Local y 30 de la Ley de 26 de julio de 1.957, ya que todas las infracciones aludidas vienen referidas a la Ordenanza Municipal que con carácter general prohibiría colocar veladores en terrenos de propiedad privada, que no estén afectos a un uso público y que no se encuentren cerrados por muro, valla o verja autorizado por el Ayuntamiento. Aparte de que el artículo 5º de la Ley de Bases del Régimen Local ha sido declarado inconstitucional por Sentencia 214/89, no se puede pretender basar la anulación de la sentencia de instancia en la violación de preceptos que no son aplicables al supuesto debatido.

    Ya ha quedado razonado en el apartado anterior que la razón determinante de la denegación de la licencia que se impugna en el recurso nada tiene que ver con la naturaleza del terreno en el cual se pretendían instalar los veladores, por lo que carece de sentido alegar la infracción de los artículos 11 del Reglamento y 30 de la Ley de 1.957 (todos ellos referidos a la imposibilidad de dispensar individualmente del cumplimiento de las disposiciones generales, o de alterar la jerarquía normativa de las mismas) en relación con una Ordenanza relativa a la imposibilidad de instalar veladores en terrenos no vallados de propiedad particular, cuando no ha sido esa la razón determinante de la denegación de la licencia que se impugnó con éxito en el proceso, y ni siquiera se puede considerar que la existencia de la Ordenanza se hubiese introducido expresamente como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la Corporación recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 22 de febrero de

1.993, imponiendo a la parte recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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