STS, 24 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.494/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de "Consignataria Insular, S.L.", contra la sentencia nº 225, dictada el 3 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional 313/85, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 1984, de la Gerencia Provincial de Trabajos Portuarios, que desestimó la petición de devolución de cuotas ingresadas en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, correspondientes a los años 1980 y 1981, cuya cuantía asciende a 11.975.566 pesetas. Han sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Consignataria Insular, S.L.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 1984, de la Gerencia Provincial de Trabajos Portuarios, que desestimó la petición de devolución de cuotas ingresadas en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, correspondientes a los años 1980 y 1981, cuya cuantía asciende a 11.975.566 pesetas. En dicho recurso tramitado con el nº 313/85, recayó sentencia nº 225 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 1986, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consignataria Insular, S.L. debemos confirmar por ser ajustado a derecho las resoluciones recurridas, sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Alava Hidalgo, en nombre y representación de "Consignataria Insular, S.L.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e igualmente se personó como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de "Consignataria Insular, S.L." para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó que se "dicte Sentencia que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto y revocando la Sentencia de instancia declare no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados y condene a la Organización de Trabajos Portuarios y a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagar a mi representada la cantidad de 5.385.665 pesetas enconcepto de devolución de ingresos indebidos de cuotas de Seguridad Social de estibadores portuarios".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia "por la que se confirme la apelada".

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 1990, como diligencia para mejor proveer, se acordó solicitar informe a la Inspección de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, sobre el expediente instruido a "Consignataria Insular, S.A.", con motivo del acta de liquidación de cuotas correspondiente al mes de enero de 1981. Por providencia de 14 de mayo de 1991, se concede a las partes personadas un plazo común de 3 días para que formulen alegaciones, sobre el resultado de la diligencia para mejor proveer, formulándose alegaciones por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de mayo de 1996, se concede a las partes personadas un plazo común de 10 días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.e) de la LJCA.

SEPTIMO

Por providencia de 16 de julio de 1997, al no constar en autos el emplazamiento en forma de la Tesorería General de la Seguridad Social, se concede a ésta un plazo de 30 día para que pueda personarse y formular las alegaciones que estime oportunas.

OCTAVO

Por providencia de 28 de enero de 1998, habida cuenta de que el procedimiento se ha seguido sin real contradicción, para evitar indefensión y respetar el principio de economía procesal, se dio traslado de todas las actuaciones y del expediente al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que, en el plazo de 30 días, pueda formular alegaciones, sobre el fondo de la cuestión suscitada, con proposición, en su caso, de las pruebas que estime pertinentes, presentado escrito en el que solicita se "dicte sentencia por la cual desestime en su integridad el recurso planteado por la parte actora confirmado la sentencia apelada y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, lo desestime por la razones expuestas".

NOVENO

Por providencia de 27 de enero de 1999, se suspendió el señalamiento y al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LJCA, se concedió a las partes personadas un plazo de 10 días para que formularan alegaciones, con el resultado que obra en autos.

DECIMO

Por providencia de 23 de marzo de 1990, se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 1999, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia nº 225, dictada el 3 de diciembre de 1986, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de dicho orden jurisdiccional 313/85, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 1984, de la Gerencia Provincial de Trabajos Portuarios, que desestimó la petición de devolución de cuotas ingresadas en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, correspondientes a los años 1980 y 1981, cuya cuantía ascendía inicialmente a 11.975.566 pesetas, y luego reducida a 5.385.665.

SEGUNDO

Según la representación procesal del recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que el fallo es contradictorio, pues declara la inadmisibilidad del recurso y a la vez confirma, por ser ajustadas a derecho, las resoluciones administrativas. Por otro lado, dicha declaración de inadmisibilidad infringe el art. 82 LJCA que no contempla como motivo para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo la alegación de una cuestión nueva. Además de que, según se sostiene, no se alegó nada nuevo, sino que tan solo se rectificó un error material, pues en la demanda se reclamaba la devolución de 11.975.566 ptas. por las cuotas abonadas por las operaciones de carga y descarga y por las de entrega y recepción de mercancías, cuando el numero de trabajadores se refería exclusivamente a las primeras. Por ello en el escrito de conclusiones se rectifica tal error material, excluyendo las cuotas de entrega y recepción por lo que el importe de la devolución solicitada se reduce a solo 5.385.665 ptas.

Las referidas alegaciones deben ser acogidas. Pues, de una parte, es cierto que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) concebía como pronunciamientos disyuntivos, concontenidos y efectos diversos, la declaración de inadmisión del recurso y la desestimación del mismo. El primero fundado en la ausencia de un requisito procesal impide entrar a conocer del fondo y revisar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta una contraditio in terminis declarar que no cabe un pronunciamiento sobre la cuestión suscitada por impedirlo la presencia de un defecto procesal que hace inviable el recurso contencioso- administrativo y, al mismo tiempo, confirmar las resoluciones administrativas, lo que sólo es posible si han podido ser examinadas desde la perspectiva de su adecuación al ordenamiento jurídico. De otra, la verdadera "cuestión nueva" formulada en conclusiones puede no ser objeto de consideración y pronunciamiento en sentencia, conforme a lo que resulta del artículo 79.1 LJ, pero no determina la inadmisibilidad plena del recurso, como si se tratara de una causa propia y distinta de las que, con carácter taxativo, enumeraba el artículo 82 LJ. Pero, además, sucede que ni siquiera estamos ante la introducción en conclusiones de una cuestión diferente de la que se adujo en la demanda, y menos aún de una mutatio libelli o alteración de la pretensión deducida, sino de una simple corrección a la baja de la cifra o cantidad reclamada como ingreso indebidamente efectuado, que pasa de 11.975.566 a 5.385.665; pero, como advierte la parte recurrente, sin que ello suponga una alteración sustancial en su escrito de conclusiones, no ya de los hechos que sirvieron de base a su demanda, sino ni tan siquiera a los fundamentos jurídicos o argumentos aducidos en este escrito.

TERCERO

La cuestión de fondo, que debe ser examinada porque no existía ningún óbice procesal que lo impidiera, consiste en determinar si era procedente la devolución, que la parte actora solicita de la Administración, de ingresos que considera indebidos, realizados en concepto de cuotas de Seguridad Social de los estibadores portuarios que trabajaban en las operaciones de carga y descarga por cuenta de dicha actora en periodos de devengo correspondientes a los años 1980 y 1981.

La actora se esforzó en acreditar, en primera instancia, las cantidades realmente ingresadas que considera por los conceptos de cuota empresarial caja de previsión (aportación empresarial en concepto de canon por tonelada), cuota obrera para caja de previsión (aportación empresarial en concepto de incremento de la cotización de la Seguridad Social para cubrir las situaciones de cotización en las incapacidades laborales transitorias), Seguridad Social (cuotas sociales derivadas de la aplicación del tipo de cotización una vez corregido por el coeficiente reductor que se aplica en compensación por la cotización que se recauda por el canon por tonelada, sobre las bases de cotización) y que alcanzaba, después de la deducción que realiza en el escrito de conclusiones, a 29.868.204. Mientras que sostiene que, conforme a la normativa vigente, las cantidades a abonar por los indicados conceptos era inferior en los 5.385.665 ptas. cuya devolución reclama.

El régimen que considera aplicable de la Seguridad Social para los estibadores portuarios era el de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como resulta del artículo 2.a) 6º) del Texto Refundido de la Normas Reguladoras del Régimen de Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (TRSSTM, en adelante), en relación con el mismo artículo y apartado del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, Reglamento General de la Seguridad Social de dichos trabajadores. Para la determinación del tipo de cotización debe tenerse en cuenta la remisión a la normativa del Régimen General que hace el artículo

19.1 TRSSTM; y para las bases de cotización se debe estar al Reglamento General de la Ley 116/1969 (art.

35.2) aprobado por Decreto de 1867/1970, de 9 de julio y Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Y, en fin, para la recaudación de cuotas del Régimen Especial, en referencia a operaciones portuarias habían de tenerse en cuenta los artículos 23 y siguientes del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y 43 y siguientes del Decreto 1867/1970, de 9 de julio.

Partiendo de tales premisas normativas, para cuantificar las cantidades que según la parte debió ingresar, en lugar de las mayores que efectivamente ingresó considera de aplicación:

  1. Para el año 1980: a) En la determinación del tipo de cotización: 1º) período de enero a junio; RD 107/1980, de 18 de enero, artículo 4, en relación con la O.M. de 18 de febrero de 1980; período julio-diciembre: 1605/1980, de 31 de julio. b) En la determinación de la base de cotización de cada categoría profesional, la resolución del Delegado de Trabajo de la Provincia, de 26 de febrero de 1980 y las Instrucciones emanadas de la Organización de Trabajo Portuario (OTP) de la Provincia de febrero de 1980.

  2. Para el año 1981: a) En la determinación del tipo de cotización, el RD 133/1981, de 23 de enero, art. 3, en relación con la OM de 29 de enero de 1981. b) En la determinación de la base de cotización de cada categoría profesional, la resolución del Delegado de Sanidad y Seguridad Social de la Provincia, de 9 de abril de 1981 y las Instrucciones emanadas de la OTP de la Provincia de 6 de mayo de 1981.

CUARTO

La tesis de la recurrente no puede ser acogida porque no considera que el sistema recaudatorio de canon por tonelada de mercancía manipulada, que le fue aplicado y en cuya virtudresultaron los ingresos que considera excesivos era también un sistema entonces vigente, alternativo y opcional respecto de la cotización para contingencias comunes vigente en cada momento para el Régimen General (y así fue hasta su supresión por Orden de 22 de febrero de 1982).

Así, si el artículo 47 de la Orden de 25 de agosto de 1970 atribuía la opción de que se trata a la Organización de Trabajos Portuarios, como única empresa a estos efectos, a partir del TRSSTM, artículos

24.2. y 25, cualquier empresa podía optar por que se le aplicara el sistema recaudatorio general de ingresos periódicos de cuotas, como, por cierto ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias (SSTS de 9 de febrero, 9 de marzo, 18 de octubre, 28 y 30 de diciembre de 1983, 20 de marzo de 1984 y 31 de mayo de 1985), pero para su aplicación era necesario el ejercicio de dicha opción. O dicho, en otros términos, era también preciso , para cambiar de sistema de cotización, que la empresa optara por el sistema general, que declarase separarse del sistema de canon por tonelada si era éste el que se le venía aplicando con anterioridad como consecuencia de la opción efectuada por la OTP, cuando a esta organización correspondía la opción de que se trata. Y no puede utilizarse la devolución de ingresos indebidos como mecanismo sustitutorio de la opción que debió ser previa para que se le aplicara en los períodos de 1980 y 1981 el sistema recaudatorio general de ingreso periódico de cuotas, pues las modalidades recaudatorias tenían como finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar y no, en cambio, corregir a posteriori las diferencias de cuantías de cotización resultantes según el sistema aplicado.

El criterio expuesto es, además, el que se corresponde con el doctrina jurisprudencial de esta Sala que puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) es válida y aplicable la opción efectuada por la OTP, cuando no se hubiera optado por la empresa que ha de pagar (STS 20 de marzo de 1983, 31 de mayo de 1985), b) la empresa tiene el derecho a la aplicación del sistema recaudatorio general de cuotas y a que la Administración efectúe las liquidaciones conforme a este sistema partir de la fecha en que ejercitó dicha opción, y c), más concretamente, la devolución de las cantidades que excedan por aplicación del canon por tonelada ha de efectuarse desde que la empresa ejercitó su derecho de opción (STS de 20 de mayo de 1980, 20 de diciembre de 1988).

Por consiguiente, debe concluirse que el artículo 25 del TRSSTM otorgaba a cualquier empresa la posibilidad de que se le aplicase el sistema recaudatorio general de ingresos periódicos de cuotas, en lugar de los especificados en el artículo 24, entre ellos, el sistema de canon por tonelada, que era el que, en el presente caso, se venía siguiendo, pero no puede prosperar la petición de la devolución de las cantidades que hubiera ingresado en más, respecto de dicho sistema general, en primer lugar, porque la facultad de opción había de entenderse con referencia al futuro, pues respecto al pasado, la OTP asumiendo la calidad de empresario que le reconocía el artículo 5 del referido TRSSTM, había optado por el sistema de canon por tonelada, que no consta fuera rechazado por "Consignataria Insular, S.L.", y, en segundo lugar, según señaló la STS de 7 de junio de 1983, porque al ser la OTP , por asunción de su cualidad de empresario en el orden nacional, quien optó en su día por el sistema de canon por tonelada, el perjuicio individual no puede ser estimado con el caso concreto, que responde a una parcela de la actividad de la Organización mencionada. O, dicho en otros términos, solo se tiene derecho a la devolución de ingresos por las cantidades pagadas en exceso desde la fecha en que la empresa hubiera optado por el nuevo sistema elegido o, en su caso, desde el momento en que éste le hubiera sido indebidamente denegado.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación sustancial del recurso de apelación interpuesto, aunque haya de revocarse la sentencia de primera instancia al haber declarado la inadmisibilidad del recurso.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos sustancialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Consignataria Insular, S.L.", contra la sentencia núm. 225 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de diciembre de 1986, recaída en el recurso núm. 313/85, pues, aunque revocamos dicha sentencia por haber declarado indebidamente la inadmisión del recurso, desestimamos, sin embargo, la pretensión de devolución de cuotas objeto del mismo y confirmamos el acto administrativo denegatorio de la devolución. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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