STS, 3 de Julio de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7478/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrado expresados al margen, el recurso de apelación que, con el número 7478/92, ha sido interpuesto por Dña. María Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. del Pilar Cosmen Mirones y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Moreno Macho, contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº. 1177/90 , siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Rodríguez Herranz y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S : Que desestimando el Recurso Contencioso - Administrativo interpuesto por Dña. María Inés contra resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha 26 de Julio de 1.990, desestimatoria del recurso formulado contra resolución de la Delegación Provincial de Toledo de 18 de Abril anterior, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dña. María Inés contra la antes indicada sentencia y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron aquéllas bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y acordado la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hecho entrega de las actuaciones a las representaciones de los dos litigantes, el apelante, mediante la presentación del correspondiente escrito, cumplió el expresado trámite en el que solicitó, después de hacer las alegaciones que estimó procedentes, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y declarando el derecho a percibir la ayuda por ancianidad y la parte apelada que se declare ajustada a derecho la Sentencia recurrida. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, por providencia de 10 de marzo de 1.998, el día 26 de junio siguiente para que tuviera lugar la correspondiente deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar la oportuna votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario al que se refiere la presente apelación es la denegación efectuada de la solicitud de una ayuda económica de las previstas para los ancianos en el Real Decreto 2620/81, de 24 de julio . Como razón de la expresada denegación se expresa en dicho acto que la interesada "-Forma parte de unidad familiar cuya renta per cápita supera la ayuda establecida. (Art. 1º Dos a)". Como resulta de los antecedentes de hecho, la Sentencia apelada ha desestimado el recursocontencioso-administrativo de que se trata. Dice la Sala de instancia en su fundamento segundo lo siguiente: "Centrada pues la cuestión en determinar si en el presente supuesto se dan o no las circunstancias exigidas en el Real Decreto 2620/81 para la concesión de una prestación asistencial a la actora, es de señalar que, según esta misma manifiesta, y ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, su esposo con el que convive, es pensionista de la Seguridad Social, con una pensión de un importe anual de 595.340 ptas, y en consecuencia, con una renta "per cápita" anual superior al importe, también anual, de las ayudas económicas reguladas en el citado Real Decreto, 200.000 ptas, lo que impone necesariamente la desestimación del recurso, puesto que conforme al ap. 2.a) del art. 1º del mismo ha de entenderse, "a sensu contrario" que no carecen de los medios económicos necesarios para su subsistencia quienes, como la actora, formen parte de una familia cuya renta "per cápita" supere al importe anual de las ayudas asistenciales, y ello, con independencia de que tal pensión sea o no inferior al salario mínimo interprofesional, al no contemplarse, dicha circunstancia, en el citado Real Decreto".

SEGUNDO

Frente al razonamiento de la Sentencia apelada que ha quedado indicado en el fundamento anterior, la parte apelante, en su escrito de alegaciones, no hace una crítica de la indicada Sentencia, pues dicha parte se limita, en sus tres primeras alegaciones y en la quinta, a poner de relieve circunstancias personales y económicas de la interesada en el momento solicitar la ayuda económica de que se trata, así como que el dato de que la pensión del esposo de aquélla"... era inferior al salario mínimo interprofesional, por lo que se cumplían los requisitos previstos en el R.D. 2620/81 para la concesión de la pensión a favor de mi representada". Y en la alegación cuarta se hacen unas consideraciones con base en el Real Decreto 384/84 . Esta falta de crítica de la Sentencia apelada forzosamente lleva a la desestimación del recurso de apelación que se analiza si se tiene en cuenta, por un lado, que es reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Supremo la que indica que en el recurso de apelación no se cumple por el apelante el trámite de alegaciones reiterando lo manifestado en la primera instancia pues debe hacer una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida en términos tales que permitan conocer cuales han sido los motivos o razones determinantes del recurso formulado; y por otro lado, que esta Sala entiende que el Tribunal de instancia ha resuelto con acierto la cuestión litigiosa, debiendo significarse, dado lo alegado por la parte apelante, que dicho Tribunal destaca que la circunstancia de que las posibles pensiones, que puedan percibirse por otros miembros de la unidad familiar de que se trate, sean inferiores al salario mínimo interprofesional, no está contemplada por el ya indicado Real Decreto 2620/81, de 24 de julio , que regula las ayudas económicas en cuestión.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. María Inés CONTRA LA SENTENCIA, ANTES INDICADA, DICTADA EN LOS AUTOS DE LOS QUE DIMANA EL PRESENTE ROLLO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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