STS, 14 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7064/1992
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7064/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 582/90; D. Rosendo no comparece, pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 582/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de abril de 1990, confirmatoria en alzada de la resolución dictada el 19 de octubre de 1988 por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se denegaba a D. Rosendo , la solicitud de ayuda económica en concepto de renta de subsistencia, prevista en la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª María Cristina González Alonso, en nombre y representación de D. Rosendo , contra las Resoluciones de fecha 19 de octubre de 1988, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, y la de 19 de abril de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugna las Resoluciones de fecha 19 de octubre de 1988, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, y la de 19 de abril de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que deniegan la solicitud de ayuda de "Renta de subsistencia" formulada por el recurrente.

El argumento jurídico de la primera de las Resoluciones impugnadas es el siguiente: "CONSIDERANDO: Que en el presente caso no se cumple lo dispuesto en los artículos 12, 13.3 y 19.1 de la O.M. de 21 de febrero de 1986, por el que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo, toda vez que no se hallaba inscrito como desempleado al momento de la solicitud.

El recurrente alega que en el momento de formular su solicitud reunía los requisitos que establece la O.M. de 21 de febrero de 1986, pues era menor de 25 años y se encontraba desempleado. Considera que de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para el supuesto de que la Administración hubiese considerado que la solicitud de 20 de marzo de 1986 carecía de algún requisito, debió requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsanase la falta, pero entodo caso, la solicitud inicial habría de producir efectos desde el momento en que es recibida por la Administración. Por último, manifiesta que no es admisible ni puede perjudicar sus intereses el que la tramitación no se llevase a cabo hasta producirse la transferencia a la Junta de Andalucía para, entonces, denegar la petición porque en ese momento ya no se encontraba desempleado.

El Letrado del Estado alega que formulada por el recurrente solicitud de ayuda en 20 de marzo de 1986, que no se concedió, y presentada nueva solicitud el 2 de julio de 1987, ya no cumplía los requisitos exigidos por la Orden Ministerial.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: uno, que en fecha de 6 de marzo de 1986, D. Rosendo solicitó al Fondo Social Europeo, Dirección Provincial de Jaén, la ayuda prevista en la O.M. de 21 de febrero para su conversión de trabajador por cuenta ajena en trabajador autónomo. Dos, que toda la documentación relacionada con el Fondo Social Europeo, fue entregada por la Delegación Provincial de Jaén a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, del INEM, por acta de fecha 20 de mayo de 1987 (doc. 19). Tres, que a la fecha de la solicitud formulada por el Sr. Rosendo , éste se encontraba desempleado (doc.17). Cuatro, que el órgano, entonces encargado de la recepción y concesión de las ayudas, antes de las transferencias de competencia, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de Jaén, informó favorablemente a la solicitud de renta de subsistencia (doc. 13 y 14). Y quinto, que efectuada la transferencia de competencias sobre esta materia, y reiterada de nuevo la solicitud por el Sr. Rosendo , la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo desestimó la solicitud al entender que en la fecha de la nueva solicitud el 2 de julio de 1987, el recurrente había sido baja como parado en la Oficina de Empleo en 25 de abril de 1986.

TERCERO

En la aplicación de las normas jurídicas el legislador fija unos criterios de hermeneútica mencionando la equidad entre ellos (artículo 3º del Código Civil) y recomendando su ponderación por parte de los Tribunales.

Partiendo de ese principio y del espíritu que informa la regulación normativa de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo (cuya finalidad es "promover y ayudar a financiar aquellos proyectos que faciliten la constitución en trabajadores autónomos o por cuenta propia a personas que se encuentran inscritas como desempleados en las Oficinas de Empleo") se llega a la conclusión de que el Sr. Rosendo en el momento de formular su primera solicitud, el 6 de marzo de 1986, reunía las dos condiciones exigidas en el artículo 13.3 de la citada Orden Ministerial (menor de 25 años y desempleado), sin que por parte de la Administración pueda entenderse el recordatorio de esa solicitud, efectuado por el interesado el 2 de julio de 1987, como una nueva solicitud, pues como se desprende de lo actuado en el Expediente, toda la documentación presentada en la Delegación Provincial de Jaén, de la Consejería de Trabajo, fue remitida a la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, que sólo existe una solicitud y una sola contestación o respuesta de la Administración al interesado, la Resolución de la denegación, que la Administración refiere al escrito de fecha 22 de abril de 1987, en el que el recurrente manifiesta: "como continuación a mi escrito presentado el 20 de marzo de 1986 por el que manifestaba mi pretensión de conversión en trabajador autónomo...".

El artículo 13.3 de la O.M. establece como modalidad de ayudas la concesión de "subvenciones por una sola vez de hasta 250.000 pesetas, que contribuyan a garantizar durante el inicio de la actividad unos ingresos mínimos o renta de subsistencia..." Las referencias a "inicio de la actividad" y "a garantizar", vienen a confirmar que los problemas internos acaecidos en las Administraciones públicas como consecuencia de las transferencias de competencias en esta materia, no puede perjudicar en ningún caso, los intereses de aquellas personas que reuniendo los requisitos exigidos por la legislación y actuando de buena fe, al darse de baja como desempleado tras solicitar su solicitud de ayuda, y solicitar el correspondiente préstamo bancario para establecerse como trabajador autónomo.

En consecuencia, la Sala entiende que en el momento de formular y presentar el recurrente su solicitud de la ayuda reunía los requisitos exigidos por los artículos 12, 13.3 y 19.1 de la O.M. de 21 de febrero de 1986, lo que así entendió la Administración (doc. 13).

CUARTO

Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, conemplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquel su escrito de alegaciones con fecha 12 de abril de 1993, en el que solicita "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1992, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de abril de 1990, confirmatoria en alzada de la resolución dictada el 19 de octubre de 1988, por la que se denegaba la solicitud de ayuda en concepto de "Renta de subsistencia", formulada por D. Rosendo , al amparo de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo al considerar los actos administrativos que el solicitante no cumplía lo dispuesto en los arts. 12, 13.3 y 19.1 de dicha Orden, al no hallarse inscrito como desempleado en el momento de la solicitud.

SEGUNDO

El recurso debe, sin embargo, desestimarse puesto que, como advierte la sentencia apelada, el recurrente, en el momento de formular y presentar su solicitud de la ayuda, reunía los requisitos exigidos por los artículos 12, 13.3 y 19.1 de la Orden Ministerial, de 21 de febrero de 1986, como así lo entendió, incluso, la Administración; de manera que los problemas internos acaecidos en las Administraciones Públicas, como consecuencia de las transferencias de competencias en esta materia, no podían perjudicar, en ningún caso, los intereses de aquellas personas que reunían los requisitos exigidos por la legislación y actuaban de buena fe, al darse de baja como desempleado tras solicitar la ayuda, y el correspondiente préstamo bancario para establecerse como trabajador autónomo.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7064/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1992, que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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