STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5389/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

5.389/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 647, dictada, el 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1.085/90, contra la resolución de 1 de octubre de 1990, del Director General del INEM que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INEM de Murcia, de 9 de febrero de 1990, que deniega la prestación de desempleo en su modalidad de pago único. Ha sido parte en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Raúl .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 1 de octubre de 1990, del Director General del INEM que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INEM de Murcia, de 9 de febrero de 1990, que deniega la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

En dicho recurso tramitado con el nº 1.085/90, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl , contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 1-10-90, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 9-2-90 de la Dirección Provincial de Murcia de dicho Instituto, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por no ser conformes a derecho, y reconocemos el derecho del actor a que le sea concedida la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que tiene solicitado; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Raúl .

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas y se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que en su día dicte sentencia "que estime la presente apelación, anulando la de instancia y remitiendo al interesado al órgano correspondiente de la Jurisdicción Social, o bien, subsidiariamente, si se continuase en el conocimiento del asunto, que se revoque la sentencia apelada y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Dado traslado para iguales fines y por idéntico término, la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Raúl , presentó el correspondiente escrito de alegaciones en el que solicita "se dicte sentencia por la que se desestime la apelación presentada por el Letrado del Estado, y se confirme la Sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 25 de marzo de 1998, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 1991, recaída en el proceso nº 1.085/90, estimatoria de la demanda formulada por D. Raúl , contra la resolución de 1 de octubre de 1990, del Director General del INEM, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INEM de Murcia, de 9 de febrero de 1990, que deniega la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues el conocimiento del conflicto corresponde a la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia al haber entrado a conocer de una cuestión ajena a su competencia, sin perjuicio de remitir al interesado ante el órgano competente de la jurisdicción social.

Según el escrito de alegaciones de la representación procesal del apelado, la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa alegada por el Abogado del Estado ante esta Sala, es una cuestión nueva y como tal debe ser rechazada. Alegación esta que no puede ser acogida, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la LJCA la competencia es improrrogable y puede ser revisada de oficio en cualquier momento.

TERCERO

Sentada dicha premisa, debe tenerse en cuenta que el art. 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, disponía que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, inspección o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serían recurribles ante la jurisdicción laboral.

Tratándose en el presente caso de una resolución del Director General del INEM, confirmando en alzada otra del Director Provincial de dicho Organismo en Murcia, denegatoria de la prestación por desempleo, en la modalidad prevista en el artículo 23.3 de la citada Ley 31/1984 -desarrollado por Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actualizado de su importe como medida de fomento del empleo-, es evidente que la cuestión controvertida compete al Orden Jurisdiccional Social, pues el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye a dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

CUARTO

Este mismo criterio resulta aplicable, conforme al artículo 1 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio -actualmente artículo 2.b) del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.- También la jurisprudencia de esta Sala ha ratificado este criterio en sentencias, de 28 de marzo de 1988, 26 de octubre de 1990, 28 de junio de 1991, y la Sala de Conflictos en sentencia de 24 de septiembre de 1991, y, más recientemente, las Sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1995, 14 de mayo y 9 de julio de 1996 y 30 de mayo y 4 de julio de 1997.

QUINTO

Por consiguiente, procede que anulemos la sentencia recurrida, por falta de Jurisdicción, con indicación al demandante, según dispone el art. 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de cuál es el orden jurisdiccional que se estima competente, para que ante él pueda personarse en el plazo de un mes, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que seaprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de diciembre de 1991, recaída en el recurso número 1085/90 y, con revocación de dicha sentencia, estimamos la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la petición ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional por D. Raúl sobre pago único por prestación por desempleo y declaramos que es el orden jurisdiccional el competente para conocer de la cuestión controvertida, reservando a la parte el poder dirigirse ante la jurisdicción del orden social para que ante él pueda personarse, en el plazo de un mes, para impugnar las resoluciones discutidas. Sin hacer efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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