STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5209/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto D. Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción del Rey Estevez y defendido por Letrado, contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1073/90, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, defendido y representado por el Letrado D. Alfonso Lindo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Rogelio contra la Resolución del Ayuntamiento de S. Lorenzo de El Escorial de fecha 24 de julio de 1.990 que estimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 14 de abril de 1.990 relativo al Pasaje de Carlos III, 10, referente a retirada de perfil metálico; confirmamos dicho acto, en lo que a este recurso se refiere y con el alcance previsto en la Ley Jurisdiccional, por hallarse ajustado a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada por D. Rogelio , admitido dicho recurso en ambos efectos y emplazadas y personadas las partes en cuestión ante esta Sala, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y hecho entrega de las actuaciones a los Letrados de ambas partes, para instrucción y para que presentaran el correspondiente escrito de alegaciones, se cumplió este trámite por ambas partes, interesando la apelante, tras hacer en el correspondiente escrito las alegaciones en derecho que estimó oportunas que se dicte sentencia en la que se declare ajustada a derecho la colocación del perfil metálico en el llamado Pasaje de Carlos III, nº 10, y por la parte apelada, tras hacer asi mismo las alegaciones que estimó pertinentes, se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se proceda a la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, con expresa imposición de todas las costas de ambas instancias a la parte apelante. Declarado concluso el recurso y acordado que quedara para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, se señaló, por providencia de 11 de febrero de 1.998, para la expresada deliberación y fallo el día 12 de mayo pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que el acto administrativo originario requirió al actor de la primera instancia, hoy apelante, para que retirara un perfil metálico colocado en el centro de un determinado pasaje de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, perfil metálico que impedía el paso de vehículos. Interpuesto recurso de reposición contra el indicado acto, fue estimado mediante otro en el que se acordó además iniciar un expediente deexpropiación. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el referido actor, en el suplico del escrito de demanda se solicitó lo siguiente: "1) Que demostrada la improcedencia de la expropiación, dicte sentencia por la que se anule dicho acto y se comunique al correspondiente Organismo Estatal cuya resolución dió lugar a este procedimiento. 2) Que una vez analizadas todas las alegaciones hasta ahora formuladas, dicte sentencia por la cual sea reconocida la servidumbre existente pero sólo respecto a la libre circulación de personas". La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata, argumentando, entre otros extremos, que "... Lo expuesto pone de relieve lo inconsistente de la pretensión deducida, tanto porque el acto administrativo de 24-7-90 estima el recurso de reposición y la pretensión deducida precisamente por el accionante, como porque en esta vía contencioso-administrativa no pueden hacerse declaraciones de derechos privados, aducibles y constatables en la vía judicial correspondiente, sin perjuicio de que, al no haberse iniciado el expediente expropiatorio, ni se plantea ni se puede plantear impugnación alguna respecto a los actos del mismo susceptibles de recurso".

SEGUNDO

En esta segunda instancia el apelante, en su escrito de alegaciones, solicita, como ya quedó indicado en los Antecedentes de Hecho, que se "dicte en su día sentencia en la que, declare ajustada a Derecho, la colocación del perfil metálico por mi representado en el llamado Pasaje de Carlos III nº 10". Por su parte, el apelado, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, pone de relieve en sus alegaciones que, al hacer el apelante la solicitud que ya ha quedado indicada anteriormente, se produce una alteración de los términos en que se planteó el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, por lo que hay que concluir que no han sido desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las alegaciones de las partes, interesa indicar que el examen de las actuaciones de primera instancia pone de relieve que formulado el recurso contencioso-administrativo de que se trata, la Sala de instancia interesó requerir a la parte actora a fin de que fijase la cuantía del recurso, requerimiento que fué cumplido por aquélla mediante la presentación de un escrito en el que se fijó como cuantía litigiosa la de 250.000 pesetas. Dado lo que se acaba de indicar forzoso es entender que la sentencia de que se trata no era susceptible de recurso de apelación dado el tenor de los artículos 94.1.a) y 10.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aquí a tener en cuenta, dado que se está ante un asunto cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas habiendo sido dictados los actos administrativos de que se trata por un órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

CUARTO

No obstante la conclusión sentada en el fundamento anterior, interesa poner de relieve que el recurso de apelación de que se trata no hubiera podido prosperar pues, aparte de que, como ha puesto de relieve la parte apelada, el apelante solicita en esta segunda instancia que se haga una declaración que no fué interesada en el escrito de demanda, esa declaración que se solicita, concretada a que se declare ajustada a derecho la colocación del perfil metálico de que se trata, ya fué estimada en vía administrativa al prosperar en ésta el recurso de reposición planteado por la parte hoy apelante.

QUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS MAL ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Rogelio CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.991, DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO 1073/90, SENTENCIA LA INDICADA QUE, EN SU CONSECUENCIA, DECLARAMOS FIRME, Y NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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