STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6168/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, contra la sentencia núm.803, dictada, con fecha 29 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1893/88, sobre declaración municipal de "persona non grata". Ha comparecido como apelado D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 29 de noviembre de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Vicente contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oleiros de 29 de junio de 1988, sobre nombramiento de persona > al recurrente; declaramos la nulidad de dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia que, con estimación del presente recurso, revoque y deje sin efecto la Sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones municipales anuladas por aquélla.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 15 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída, con fecha 29 de noviembre de 1991 , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1893/88, por la que se anularon los acuerdos municipales que declararon persona "non grata" a D. Vicente .

El Ayuntamiento apelante sostiene su recurso, en síntesis, en una doble argumentación: el carácter extrajurídico, de declaración retórica, que tiene el acuerdo municipal anulado por la sentencia de primera instancia, y la competencia del Ayuntamiento para efectuar la declaración de persona "non grata" basada en la discrecionalidad y plena autonomía local que proclama el artículo 140 CE .

SEGUNDO

Tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Alto Tribunal, en diversas Salas, han considerado que la expresión de ser persona "non grata" no constituye un ataque al honor ( STC 185/1989, de 13 de noviembre; STS, Sala de lo Contencioso, de 19 de septiembre de 1987; STS, Sala de lo Civil, de 28 de julio de 1995; STS, Sala de lo Penal, de 15 de marzo de 1994 ). Tal criterio se ha sustentado, sin embargo, en la consideración de que la calificación realizada por el Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación que no significaba la atribución de cualidades deshonrosas, desmerecedoras del aprecio o estima públicos. Este criterio, sin embargo, no puede elevarse a la categoría de doctrina general porque los distintos pronunciamientos jurisdiccionales a que se ha hecho referencia parten de determinados supuestos circunstanciales, como la falta de divulgación o de difusión o por situarse la declaración en el contexto de una controversia entre el declarado "non grato" y la corporación municipal que ya había trascendido a la luz pública, lo que excluía que la decisión municipal pudiera atribuirse por terceras personas a causas distintas, que eventualmente, pudieran constituir un menoscabo de la aceptación o aprecio público. Pero, en cualquier caso, no se trata de determinar si, en el presente supuesto, la declaración efectuada por el Ayuntamiento de Oleiros fue o no atentario al honor de quien interpuso el recurso contencioso-administrativo, sino de examinar y decidir sobre si dicha Corporación tenía potestad o competencia para formular semejante declaración.

TERCERO

La declaración de persona "non grata", realizada por el "Estado receptor", tiene su significado específico en el ámbito de la inmunidad diplomática y remoción del puesto diplomático, en virtud del llamado, en Derecho Internacional Público, principio de representación [ arts. 9 y 43 b) del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 , y STS, Sala de lo Penal, de 21 de octubre de 1991 ], pero, desde luego, resulta difícil señalar cuales puedan ser los efectos directos derivados de semejante declaración municipal. A pesar de ello, no puede considerarse, como sostiene la Administración apelante, que constituya una simple manifestación de desagrado indiferente al Derecho Administrativo. Adopta la forma de un acto administrativo aprobado en forma por el Pleno del Ayuntamiento y que eventualmente podría producir efectos en Derecho, derivados de su significado estigmatizante, con incidencia en la esfera moral y, aun patrimonial, del destinatario que puede ver, incluso, deterioradas sus expectativas profesionales o mercantiles con el propio vecindario. En consecuencia, no puede considerarse el acuerdo municipal cuestionado solo como una manifestación de la libertad de expresión o manifestación de una discrecionalidad, sin ulterior trascendencia jurídica, sino como un acto administrativo que, para ser legítimo, debe inscribirse en el ámbito de las potestades o competencias municipales.

CUARTO

La no vulneración del derecho al honor por la declaración de persona "non grata" nada prejuzga sobre si los Ayuntamientos u otras instituciones públicas análogas tienen o no habilitación legal, en cuanto tales personas jurídicas, para hacer dichas declaraciones de persona "non grata" o, en general, para criticar a los administrados. En todo caso, resulta claro que no puede equiparse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de la actuación de las instituciones representativas en uso legítimo de su derecho de libertad de expresión, a la de tales instituciones, cuya actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que le asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, ciertamente, no se encuentra el de atribuir calificativos a sus administrados ( STC 185/1989, de 13 de noviembre ). O, dicho en otros términos, una declaración que no procede de alguno de los miembros de la Corporación, sino que constituye la manifestación de un juicio que pretende atribuirse a la propia Corporación en cuanto tal, como decisión municipal, ha de encontrar una habilitación legal, que, en el presente caso, no se encuentra ni en las competencias municipales nominadas del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril , en las diversas legislaciones sectoriales ni en la propia cláusula de la autonomía municipal al no aparecer concernido el interés municipal o las necesidades de la comunidad vecinal.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA , para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros contra la sentencia núm.803, dictada, con fecha 29 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1893/88; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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