STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3656/1991
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3656/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 1.991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional (46.822) nº 2465/87, seguido contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas 2 de octubre de 1.986 y 24 de marzo de 1.987, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera, referidas tales resoluciones a la denegación de una subvención solicitada por la entidad "TECMOA, S.A.", de Proyecto de Interés Social a financiar por el Fondo Social Europeo; la entidad mercantil TECMOA, S.A., no comparece pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad TECMOA, S.A. solicitó la subvención del interés correspondiente a un crédito de 5.500.000 ptas., así como la de proyecto de interés social, con cargo al Fondo de Solidaridad, por importe de 3.971.500 ptas. Por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de octubre de 1.986 se acordó subvencionar la petición de intereses con la cantidad de 990.000 ptas. y se denegó a la referida entidad la subvención solicitada de proyecto de interés social por un importe de

3.971.500 ptas. por entender que se generan suficientes recursos en el primer año, como para autofinanciar el resto de la inversión.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de fecha 24 de marzo de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y promovido recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad TECMOA, S.A., fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional con fecha 1 de febrero de 1.991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que estimando substancialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "TECMOA, S.A." contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis y de veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentas actuaciones se contraen, debemos:

- Anular y anulamos tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho en el extremo de las mismas objeto de impugnación.

- Declarar y declaramos el derecho de la Empresa recurrente a la subvención solicitada de Proyecto de Interés Social, por un importe de TRES MILLONES QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (Son: 3.528.476 pesetas).

- Absolver y absolvemos a la Administración demandada de la petición de intereses contra ella formulada.Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

Primero

Básica cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se deniega a la Empresa recurrente la subvención por ésta solicitada de Proyecto de Interés Social, a financiar por el Fondo de Solidaridad, después denominado Fondo Social Europeo, al entender la Administración que se generan suficientes recursos en el primer año como para financiar el resto de la inversión justificada de 14.113.905 pesetas; así conocido el tema a dilucidar, es de recordar que en un supuestos substancialmente igual al presente, tiene este Tribunal interpretada la O.M. de 21 de febrero de 1985, por la que se establecen los programas y acciones a financiar con cargo al Fondo de Solidaridad para el Empleo, en el sentido de calificar como incorrecto el razonamiento de la Administración de que la necesidad financiera de la ayuda opera como causa de la subvención, al estimarse, por el contrario, que "la finalidad de la referida subvención tiene carácter fundamentalmente de fomento, de impulso a la creación o ampliación de proyectos de interés social..." (Sentencias de fecha 16 de mayo de 1990, dictada en el Recurso 46.810 de los de esta Sección); por lo que y siendo así que la única causa denegatoria de la subvención del caso lo es por entender la Administración actuante que en el primer año de actividad se generarían suficientes recursos para autofinanciar el resto de la inversión, es por lo que, atendido el principio de unidad de doctrina que rige el actuar de los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, a tenor del art. 102.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, procede la estimación de esta substancial pretensión de la demandante.

Segundo

En torno a la pretensión actora de abono de intereses legales devengados por la cantidad a que asciende la denegada subvención, es de retener que supuesto general regulador de la obligación de la Administración de abonar intereses es el recogido en el art. 45 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en donde la premisa de dicho débito se encuentra en la existencia de una Resolución Judicial o del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración; antecedentes éstos que al no darse en el presente caso impiden la estimación de la petición actora que ahora nos ocupa.

Tercero

Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente por el Abogado del Estado quien solicitó se dicte sentencia que estime esta apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, o bien, subsidiariamente, que se rectifique la sentencia de instancia en el sentido de que la subvención otorgada en ella sólo debe ser de 3.528.476 ptas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 26 de Noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 1 de febrero de 1.991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y la cuestión que se debate se centra en torno a la correcta o no denegación de la subvención solicitada por la entidad TECMOA, S.A. de Proyecto de Interés Social, a financiar por el Fondo de Solidaridad, después denominado Fondo Social Europeo.

SEGUNDO

Como dijo esta Sala en su Sentencia de 21 de septiembre de 1995, la subvención se configura tradicionalmente como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, como en el presente caso, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción y si el establecimiento de las subvenciones se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración, y así lo destacamos en la sentencia de esta misma Sala de 3 de marzo de

1.993, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y su atribución concreta escapa del puro voluntarismo de la Administración. Masconcretamente, el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica (así, lo ha reconocido también, la Sección Primera de esta Sala al resolver numerosos recursos de revisión sobre reconocimiento de subvenciones en la Comunidad Foral de Navarra en Sentencias de 30 de octubre, 2, 3, 4, 11, 15 y 16 de noviembre de 1993). Unicamente, si la consignación presupuestaria está comprometida o agotada, sin que exista obligación de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto, puede justificarse la denegación de la subvención cuando concurren los requisitos a los que la norma condiciona su otorgamiento.

TERCERO

En el presente caso las condiciones exigidas por la normativa correspondiente se cumplen suficientemente, por lo que resulta improcedente, como entiende la sentencia de primera instancia, la única razón denegatoria de la subvención a que entiende la Administración consistente en que en el primer año de actividad se generarían recursos suficientes para financiar el resto de la inversión justificada, y que resulta ajena al régimen jurídico de la medida de fomento cuestionada.

CUARTO

En cuanto a la petición subsidiaria realizada por el Abogado del Estado, relativa a que se rectifique la sentencia de instancia en el sentido de que la subvención otorgada en ella sólo debe ser de

3.528.476.- ptas., no hace sino transcribir literalmente el Fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 3656/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos íntegramente. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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