STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3839/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3839/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2098/86, sobre petición de prórroga en el servicio militar, habiendo sido parte la representación procesal de

D. Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha de cinco de enero de 1987 por la representación procesal de Cristobal se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Capitanía General de la 1ª Región Militar de 11 de agosto de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo órgano administrativo de 23 de abril de 1986 que a su vez desestimó el recurso de alzada seguido contra la Resolución de la Junta de Clasificación y Revisión de la Caja de Reclutas nº 111 de 21 de octubre de 1985 que denegó al recurrente su solicitud de prórroga de primera clase para la incorporación al Servicio Militar.

Segundo

Con motivo de la formulación de demanda se alegó sustancialmente por la parte actora que al reunir los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente procedía la concesión de los beneficios previstos en la Ley y Reglamento para la concesión de la prórroga de primera clase, puesto que, en razón a su aportación económica, constituía el principal sustento de su familia y se aducía la omisión de determinados documentos acreditativos de la situación descrita.

Tercero

Con fecha de 7 de febrero de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Resolución de la Capitanía General de la 1ª Región Militar de 11 de agosto de 1986 que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución anterior del mismo órgano administrativo de 21 de abril de 1986 que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de clasificación y Revisión de la Caja de Reclutas 111 de 21 de octubre de 1985 que denegó al recurrente su solicitud de prórroga de 1ª clase y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la prórroga de primera clase en las condiciones establecidas legalmente."

Cuarto

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha figurado como parte apelada la representación procesal de D. Cristobal :

  1. ) Por el Abogado del Estado se alega, sustancialmente, lo siguiente:a) La insuficiencia del expediente administrativo no puede originar la estimación del recurso tal y como se declara en la Sentencia impugnada.

    1. La Administración no puede quedar vinculada por el informe de la Junta de Clasificación y Revisión sin que pueda fundarse en ello la estimación del recurso ya que el criterio definitivo corresponde adoptarlo al órgano competente para adoptar el acuerdo.

    2. La sentencia impugnada se pronuncia sin contar con los antecedentes fácticos necesarios

      debiendo procederse a su incorporación a los autos antes de emitir cualquier fallo.

    3. Finalmente, se considera improcedente la condena en costas puesto que no se ha producido una conducta temeraria o de mala fe.

  2. ) Por la parte apelada se alega la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la prórroga tal y como queda acreditado en el expediente administrativo, solicitándose la desestimación del recurso de apelación y la expresa imposición en costas.

QUINTO

Cumplidos los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 7 de febrero de 1991, por el que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra los Acuerdos de la Capitanía General de la 1ª Región Militar de 11 de agosto y 23 de abril de 1986 así como del de 21 de octubre de 1985 de la Junta de Clasificación y Reclutamiento por las que se denegó la petición de prórroga de 1ª Clase solicitada por D. Cristobal .

SEGUNDO

Las partes a lo largo de todo el proceso han alegado la insuficiencia del expediente aportado en las actuaciones y si bien es cierto, que resulta insuficiente, cuando además de algunas comunicaciones sobre la tramitación, sólo contiene la propuesta de resolución del recurso de reposición, intentado contra la denegación de la prórroga de 1ª clase solicitada para la incorporación al servicio militar, como quiera que ninguna de las partes, cuando podían y debían haberlo hecho, ha tratado de subsanar tal defecto, no es ciertamente este momento el de hacerlo, cuando además ni siquiera en el trámite de admisión se interesó la práctica de prueba y cuando, el propio transcurso del tiempo ha podido dejar sin objeto el presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 13/9 de 20 de diciembre, por razón de que el mozo ha podido cumplir 30 años, si es como las actuaciones muestran del reemplazo de 1.985, que es por otro lado el único dato que sobre la posible edad del mozo las actuaciones muestran.

TERCERO

A la vista de lo anterior, esta Sala, como ya hizo la sentencia apelada, ha de resolver la cuestión planteada a partir de los únicos datos que las actuaciones muestran, y por ello se ha de confirmar la sentencia apelada en el particular que anula resolución denegatoria de la prórroga solicitada, pues, en los resultandos de la propuesta de resolución que obra en las actuaciones aparece, resultando tercero, que la Junta de Clasificación, tras el examen de la documentación informa que el recurrente reúne los requisitos necesarios para la concesión de los beneficios solicitados, y si bien es cierto, como refiere el Abogado del Estado, que no es la Junta de Clasificación la competente para resolver la cuestión y si el Órgano al efecto designado, que puede incluso disentir o no aceptar el informe previo, es lo cierto, que el Órgano competente, en la propuesta que en las actuaciones obra, deniega la petición de prórroga, principalmente porque tanto el mozo como su madre percibían prestaciones por desempleo, que dice se seguirán percibiendo al amparo del artículo 15 de la Ley 31/84, y ese extremo además de no acreditado, resulta controvertido, en las actuaciones, pues por un lado, en la propia propuesta de resolución se refiere que en uno de los documentos obrantes, hay una nota manuscrita sobre que el mozo sólo percibirá la prestación hasta el mes de diciembre, y ciertamente esa constancia documental, no se puede desvirtuar por la mera alegación en contra sin prueba o dato alguno que la desvirtúe, y por otro, la realidad de la no percepción de la prestación por desempleo, por parte del mozo, está conforme con el documento aportado a las actuaciones por el recurrente que refiere que octubre de 1.986 estaba trabajando en una empresa percibiendo el salario que en el se describe y que ese trabajo lo inició en junio de 1.986, y siendo como es incompatible el trabajo con la percepción de prestaciones por desempleo, artículo 18 de la Ley 31/84, es claro que en esas fechas no podía estar percibiendo prestaciones por desempleo, y a lo anterior en nada obsta, el que también en las actuaciones se haya acreditado que entre el año 1.988 y 1.989, estuviera el mozo percibiendo prestación por desempleo, pues esas fechas resultan lejanas, a las de petición y denegación de la prórroga, años 1.985 y 1.986, y en buena medida implícitamente prueban que el mozo entiempo anterior estuvo trabajando y no percibiendo prestaciones por desempleo.

CUARTO

Alega en fin el Abogado del Estado, que no procede la condena en costas, que la sentencia declara, en razón, dice, a que la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, lo es por una conducta procesal temeraria que no ha acontecido y no por la falta, insuficiencia del expediente, como la sentencia valora, y en ese extremo de acuerdo con la argumentación del Abogado del Estado, procede revocar la sentencia apelada, pues la insuficiencia del expediente, aparte de que por si sola no justifica la condena en costas, fue debida tanto a la actuación de la Administración, como a la de la parte recurrente, que tenía un plazo concedido por la norma, artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción, para solicitar que el expediente se completara, y en fin no hay que olvidar, que las valoraciones contenidas en la propuesta de resolución podían haber tenido virtualidad, aún a pesar del informe anterior de la Junta de Clasificación, que por otro lado no es vinculante para el Órgano que ha de resolver la cuestión.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación nº 3839/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2098/86, debemos confirmarla en el particular que anula las resoluciones impugnadas, y revocarla en lo relativo a la condena en costas a la Administración. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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