STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7770/1990
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7770/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de enero de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo 2373/86, habiendo sido parte la entidad "Felipe Candel Redondo, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de liquidación contra la empresa de D. Benedicto por falta de alta y cotización de los trabajadores Dª Soledad y D. Benedicto en el mes de abril de 1985, por una base de cotización de 65.570 ptas. y diferencias en la base de cotización de los meses de mayo y septiembre de 1985 por 27.170 ptas. mensuales cada una, importando un total de 179.665 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 16 de abril de 1986 confirmó el acta impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 10 de enero de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Mosquera Silven, en nombre y representación de la Entidad FELIPE CANDEL REDONDO, S.L., contra el Ministerio de Trabajo, debemos declarar y declaramos parcialmente no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid, de 9 de abril de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 17 de octubre de 1986, en cuanto incluyen en la liquidación de cuotas el mes de abril de 1985, que deberá ser retirado, sustituyendo la liquidación practicada por otra que excluya dicho mes de abril; todo ello sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- En 18 de noviembre de 1985, un Inspector de Trabajo levanta Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 12490/85 a la empresa " Benedicto ", con actividad comercio, domicilio General Pardiñas 106 (Madrid), siendo las circunstancias que motivan el acta "falta de alta y cotización de los trabajadores Soledad y Benedicto en el mes de abril de 1985 por una base de cotización de 65.750 pesetas y diferencias en la base de cotización de los meses de mayo y septiembre de 1985 por 27.170 pesetas mensuales cada uno. Se infringen arts. 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/74, de 30 de mayo". El importe total de la liquidación es de 179.665 pesetas. En 20 de noviembre de 1985 D. Benedicto expone que los trabajadores mencionados en el acta han estado trabajando en la Empresa MISSIA, S.L. hasta el día 30 de abril de 1985, como se demuestra mediante la fotocopia del parte de baja de dicha empresa que se adjunta; que estos trabajadores han sido contratadosmediante lo dispuesto en el Real Decreto 1991/84, con modelo de contrato a tiempo parcial por lo que la cotización realizada hasta el momento se corresponde íntegramente a lo acordado en dicho contrato de trabajo. En cuanto al trabajador D. Benedicto , se le ha transformado el contrato a tiempo parcial en contrato a jornada completa debido a las necesidades actuales del negocio, a partir del día 1 de noviembre de 1985. Acompaña parte de baja voluntaria en la empresa MISSIA, S.L. de Benedicto , de 30 de abril de 1985 (Baja Voluntaria) y de Soledad de la misma fecha (Baja Voluntaria); así como modelos de contrato a tiempo parcial de Soledad , firmado en Madrid en 1 de mayo de 1985, según el cual el trabajo se realizará de lunes a sábado a razón de 3 horas diarias (de 12 a 13, 19 a 20,30 y 10,30 a 11 horas) por cantidad de 32.797 pesetas mensuales; y de Benedicto , de la misma fecha de lunes a sábado a razón de 3 horas diarias (11 a 12 y 17 a 19) por la cantidad de 32.747 pesetas mensuales. El Inspector de Trabajo informa en 24 de enero de 1986 que se cuestiona la validez del acta en dos aspectos:1º) Por el período que comprende, alegando la empresa que los dos trabajadores afectados por el Acta durante el mes de abril estaban trabajando en otra empresa y que por tanto, dicho mes debe ser excluido del Acta. 2º) Que el Acta practicada no contempla la circunstancia de que los trabajadores han sido contratados a tiempo parcial, y por tanto no hay razón para estimar unas diferencias en las bases de cotización como el Acta contempla. Respecto al primer punto, durante la visita de Inspección se comprobó, que el inicio de la actividad de la empresa fue en el mes de abril y al alegar la empresa, que los trabajadores durante dicho mes habían estado dados de alta en otra empresa, se les emplazó a que presentaran los correspondientes partes de baja en dicha empresa, no haciéndolo durante la visita, ni posteriormente, como habíamos acordado en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Es ahora al presentar el escrito de referencia (de alegaciones), cuando acompañan fotocopia del parte de baja el 30 de abril, si bien se observa ostensiblemente la manipulación de la fecha de baja en ambos partes, modificando la fecha 31 de marzo de 1985 por 30 de abril de 1985. Por tanto, no argumentando fechacientemente su baja en la empresa anterior y habiéndose constatado la actividad de la empresa en el mes de abril de 1985, entendemos procede la reclamación de cuotas correspondientes al mes de abril de 1985. En cuanto al segundo punto, es necesario tener presente que la empresa que tiene una doble actividad, confección y comercio de vestidos y que en el centro de trabajo se encuentran claramente separados, el desarrollo de la actividad requiere la presencia de al menos dos trabajadores durante el horario comercial en que permanece abierto. Dadas las características de la Sociedad, en la que los dos únicos trabajadores figuran como socios en la escritura de constitución de la sociedad firman los contratos respectivos del otro trabajador como representantes de la empresa, como trabajador a tiempo parcial con un horario que entre los dos intenta completar el horario comercial ( Benedicto 10,30 a 11 horas, 12 a 13 horas y 19 a 20,30 horas y Soledad de 11 a 12 horas y de 17 a 19 horas). Entiende el Inspector de Trabajo que tanto por las necesidades objetivas del personal de la empresa (al desarrollar dos actividades distintas completamente; confección y venta), como sus propias manifestaciones en la visita sobre la jornada de trabajo que realizaban ambos que era la del horario comercial, así como al hecho que en las dos visitas realizadas a la empresa el 23 de septiembre de 1985 y 13 de enero de 1986 vimos a los dos trabajadores en el centro de trabajo, entiende encontrarse ante un caso de contratos de trabajo de simulación relativa, que aparece en la jurisprudencia, en los casos en que hay discrepancia voluntaria y querida por las partes entre sus declaraciones de voluntad y su voluntad real. Es claro que la jurisprudencia es determinante en el sentido de que la naturaleza del contrato depende de las obligaciones que constituyen su objeto y no del nombre que le hayan dado las partes siendo irrelevante la voluntad de las partes aún concordantes y explícita imponiéndose por tanto la causa verdadera (art. 1276 del Código Civil) y no impidiéndose la debida aplicación de la norma, así como señala la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1974 en la que señala "resultando ser la relación jurídica, la realidad práctica derivada del contrato, como fue cumplido por una y otra parte y cual fue la efectividad de los derechos y obligaciones surgidos del mismo, muy diferente a lo formalmente pactado". En 9 de abril de 1986 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid acuerda desestimar el escrito de descargos formulado por la empresa Felipe Candel Redondo, S.L. y confirmar el acta por haber sido correctamente practicada. En 26 de abril de 1986, Benedicto interpone recurso de alzada para ante el Iltmo. Sr. Director General del Régimen Económico de la Seguridad Social, basando el recurso en los mismos fundamentos jurídicos esgrimidos en el pliego de alegaciones. En 17 de octubre de 1986 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada considerando que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no se apoyan en prueba suficiente que los avale y constituyen en esencia reproducción de los ya formulados en el anterior escrito de impugnación, careciendo de la necesaria eficacia para desvirtuar los razonamientos de la resolución recurrida. En 12 de diciembre de 1986 la representación legal de D. Benedicto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 17 de octubre de 1986, ante la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección 9ª). En el escrito de demanda la recurrente alega que los dos trabajadores durante el mes de abril trabajaban en la empresa MISSIA, S.L., la cual cotizó por dichos trabajadores como se comprueba por las fotocopias que la recurrente ha podido conseguir, de los correspondientes TC 1 y TC 2; y en cuantoa la validez de los contratos a tiempo parcial alega que la Inspección de Trabajo ha ido más allá de sus competencias, y por lo tanto únicamente a la vista de los mencionados contratos debe sancionar. Tales contratos lo son a tiempo parcial permitido a tenor del Real Decreto 1991/84. Suplica sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acta de la Inspección de Trabajo recurrida, objeto de las presentes actuaciones, absolviendo a la Empresa Felipe Candel Redondo, S.L., de todo pago reclamado en virtud de la citada acta. Acompaña fotocopia de TC 2 de la Empresa MISSIA, S.L., correspondiente al mes de abril en el que figura Soledad y Benedicto . SEGUNDO.- Dos problemas se plantean; el primero relativo al período liquidado y el segundo relativo a la validez de los dos contratos de tiempo parcial y su verdadera naturaleza jurídica. El primer problema parece resuelto a favor del recurrente, pues si bien en el expediente administrativo aparecen unos partes de baja fechados en 30 de abril de 1985, manipulados de forma tan burda que ni siquiera constituyen falsificación, en la prueba practicada en autos aparecen unas fotocopias que demuestran en el mes de abril de 1985, la empresa MISSIA, S.L. pagaba la Seguridad Social de Benedicto y de Soledad . Esta fotocopia del TC 1 y del TC 2 que se aporta es negada por el Abogado del Estado, pero esta simple negativa, que no va unida a una protesta de falsificación, obliga a esta Sala a considerar como ciertas y fehacientes estas fotocopias, y, en consecuencia, a estimar la primera reclamación del recurrente. TERCERO.- Otra cosa ocurre con los contratos a tiempo parcial. El Real Decreto 1991/84, de 31 de octubre, en su art. 2º.2 define "tendrá la consideración de contrato a tiempo parcial aquel en virtud de cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o de días a la semana o al mes inferior, en todo caso, a los dos tercios de la proyección sobre tales períodos de tiempo de la jornada habitual en la actividad". En el presente caso los dos trabajadores hacen un contrato por 3 horas al día, y entre los dos rellenan una estancia en el establecimiento de 10,30 a 13 horas y de 17 a 20,30 horas o sea 6 horas de establecimiento entre los dos; pero resulta que además de la actividad de venta textil, los dos operarios realizan la actividad de confección, sin que realmente se pueda estimar durante que horas realizan dicha confección, pues tienen todas sus horas del contrato a tiempo parcial dedicadas a la venta. A mayor abundamiento el Inspector de Trabajo ha visto con sus ojos a los dos operarios trabajar a la vez en la venta, lo cual es contrario a los horarios fijados en el contrato a tiempo parcial, por lo cual hemos de concluir que estos contratos no son ajustados a la realidad, que encubren una actividad laboral más duradera y que por tanto, en este aspecto, el acta de liquidación de cuotas es ajustada a derecho (sentencias examinadas: 4-julio-1988 R.A. 5520 y 28-abril-1989 R.A. 3144). CUARTO.- No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre la improcedencia de la liquidación del mes de abril de 1985, ya que la propia Sala de instancia reconoce expresamente la falsificación cometida en los partes de baja demostrativos de haber trabajado ese mes para otra empresa, aún así no es óbice para que en régimen de pluriempleo se debiera haber cotizado por ellos en ambas empresas.

  2. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia dado que consta la baja y cotizaciones del mes debatido en el INSS, no existiendo pluriempleo y adecuándose los contratos laborales a tiempo parcial en los meses de mayo a septiembre de 1985 a la realidad del trabajo y horario realizado por los trabajadores.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada anuló las resoluciones impugnadas en cuanto confirmaron la liquidación relativa al mes de abril de 1.985, y confirmó en lo demás las liquidaciones impugnadas. El Abogado del Estado, solicita la anulación de la sentencia apelada en el particular que anula la liquidación correspondiente al mes de abril. Y la parte apelada solicita se confirme la sentencia en el particular que anula la liquidación del mes de abril y se revoque en lo demás.

SEGUNDO

La circunstancia acreditada de que la entidad aquí apelada, Benedicto , no interpone el oportuno recurso de apelación, impide a esta Sala analizar la petición que sobre la revocación de la sentencia interesa, aunque no está demás señalar, respecto a su petición, que la inadecuación de la contratación de los dos trabajadores relacionados en el acta, al amparo del Real Decreto 1991/84, de 31 deoctubre, a tiempo parcial, se puso en evidencia por constatación personal del inspector de trabajo, en atención, a que, estos firmaron un contrato de tres horas de duración completando entre ambos el horario aproximado de una jornada completa de venta en el sector textil, y ante la imposibilidad material, en ese escaso tiempo de dedicarse simultáneamente a la actividad de confección de la empresa, por lo que se presume, de acuerdo con los criterios generales de presunción de veracidad, conforme al art. 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio, que se dedicaban a una u otra actividad por tiempo completo, contrato que es tal a todos los efectos y no como lo denominaron las partes.

TERCERO

Respecto de lo que es propiamente el motivo de impugnación referido en el escrito de alegaciones de la parte apelante, a la exclusión del mes de abril de 1985 en atención a que cotizaron por tal período en otra empresa, debemos hacer abstracción de la presunta falsedad alegada por el Abogado del Estado de los documentos de cotización o baja, ya que no existe iniciado procedimiento penal que suspendiera como cuestión prejudicial el presente contencioso- administrativo, cuando además pueden ser contrastados con los soportes originales, y aparece demostrado, por fotocopias de los TC 1 y TC 2 y partes de Baja, que tales trabajadores cotizaron por la empresa MISSIA S.L. en abril de 1985, y los contratos con la empresa Felipe Candel Redondo S.L. son de fecha 1 de mayo de 1985.

A mayor abundamiento la jornada realizada para esta segunda empresa ha sido a tiempo completo, por lo que no surge en este caso la pluralidad de actividades o pluriempleo, que tuviera las consecuencias en la cotización a la Seguridad Social que indica la sentencia de 14 de abril de 1992, dictada al resolver un recurso de casación en unificación de doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7770/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de enero de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2373/86, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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