STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1757/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso número 586/90 sobre renta de subsistencia, siendo parte apelada Don Bartolomé , Doña Susana , Don Esteban y Doña Ana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente : "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé , Doña Susana , Don Esteban y Doña Ana , frente a las resoluciones de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de Empleo adoptadas en los expedientes números 1239/89, 1236/89, 1235/89 y 1245/89 y frente a la desestimación por la Dirección General de Servicios (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Trabajo de sus respectivos recursos de alzada, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho y declaramos el derecho de los recurrentes a que les sean concedidos los beneficios (renta de subsistencia) reconocidos en la Orden de 21-2-86; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en ambos efectos que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Abogado del Estado representando a la Administración General del Estado, como parte apelante y Don Bartolomé , Doña Susana , Don Esteban y Doña Ana , como apelados, siguiéndose el trámite de las alegaciones, y finalmente se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 25 de febrero de 1.998, en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna, por la representación del Estado, la sentencia dictada en 3 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la Región de Murcia que se estima la demanda deducida en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el núm. 586/90 a instancia de DON Bartolomé , DOÑA Susana , DON Esteban Y DOÑA Ana , contra sendas resoluciones dictadas, respectivamente, por el Director Provincial del INEM en Murcia: de 22 de noviembre de 1.988 (expediente 30/0025-88/4ACR) instado por el Sr. Bartolomé , confirmada en alzada por la de 6 de abril de 1.990 expte. 1.239/89; de 22 de noviembre de 1.988 (expediente 30/0033-88/4ACR) instado por la Sra. Susana , confirmada en alzada por la de 6 de abril de 1.990 expte. 1.235/89;. de 24 de noviembre de

1.988 (expediente 30/0060-88/4ACR) instado por la Sra. Ana , confirmada en alzada por la de 6 de abril de

1.990 expte. 1.236/89; y de 23 de noviembre de 1.988 (expediente 30/0045-88/4ACR) instado por el Sr. Esteban , confirmada en alzada por la de 6 de abril de 1.990 expte. 1.245/89; por cuyas resoluciones y en relación la solicitud deducida por cada uno de los relacionados acerca de la subvención establecida en el artº 13.3 de Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 21 de febrero de 1.986, se desestiman dichassolicitudes.

Los interesados, hoy apelados, son trabajadores que accedieron al seguro de desempleo, reconociéndoles en concepto de beneficiarios las correspondientes prestaciones en la modalidad de pago único al haber manifestado su voluntad de establecerse como trabajadores autónomos, los cuales se inscribieron como demandantes de empleo en el registro del INEM correspondiente a su domicilio, en relación a: 440 días al Sr. Bartolomé , inscrito como demandante de empleo desde el 5 de octubre de 1.987, que solicitó la subvención del artº 13.3 de la Orden MTSS de 21 de febrero de 1.986 en 9 de diciembre de

1.987 ; 619 días a la Sra. Susana e inscrita como demandante de empleo desde 15 de diciembre de 1.987, que solicitó la subvención del artº 13.3 de la Orden del MTSS de 21 de febrero de 1.986, en 23 de diciembre de 1.987; 656 días a la Sra. Ana , inscrita como demandante de empleo desde 16 de diciembre de 1.987, que solicitó la subvención del artº 13.3 de la Orden del MTSS de 21 de febrero de 1.986 en 11 de febrero de

1.988; y 712 días al Sr. Esteban , inscrito como demandante de empleo desde 11 de diciembre de 1.987, que solicitó la subvención del artº 13.3 de la orden del MTSS de 21 de febrero de 1.986 en 14 de enero de

1.988.

Todos ellos, son mayores de veinticinco años y obtuvieron, además, y respectivamente, un préstamo de 2.000.000 pts. de la de la Caja de Ahorros de Murcia conforme al convenio entre el Ministerio de Trabajo y S.S. y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, así como del INEM, respectivamente, la subvención de 420.000 pts. destinada a la amortización del principal del préstamo.

El motivo de las respectivas desestimaciones en vía administrativa, se funda en que los solicitantes, mayores de 25 años de edad y en relación a la subvención que contribuye a garantizar una renta de subsistencia a los que intenten el empleo autónomo durante el inicio de esta actividad, no cumplen con el requisito de haber permanecido, al menos, un año inscritos como parados en la Oficina de Empleo, que se establece en el artº 13.3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1.986, cuando sean beneficiarios de desempleo que hayan obtenido el pago en una sola vez del total de su prestación económica.

Los solicitantes, ya desde la vía administrativa alegan que tal período de inscripción previa como demandantes de empleo a los fines de percibir la subvención en litigio, como exige el artº 13.3 de la Orden del MTSS, les es computable teniendo en cuenta la extensión temporal mayor de un año determinante del total de la prestación económica contributiva de desempleo que tienen reconocida y abonada en la modalidad de pago único.

La sentencia recurrida estima las pretensiones deducidas en la demanda, fundándose en la consecución del fin social a que tiene las prestaciones de fomento, como es la debatida, fundándose en los arts. 40 y 53.3 de la Constitución en relación al fin del pleno empleo que señala la Ley 51/80 Básica de Empleo y el preámbulo del Real Decreto 1.044/85 en orden a la percepción de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, así como no existir razón a tener que permanecer el desempleado, menor de 25 años, como demandante de empleo un año al menos, antes de acceder al ejercicio de su actividad como autónomo, si quiere percibir la subvención cuestionada.

En este recurso la representación del Estado impugna la sentencia del Tribunal a quo, fundándose en la exigencia sin excepción del requisito de permanencia como demandante de empleo, mayor de 25 años, por al menos durante un año, del que pretende la subvención referida; y los demandantes y ahora apelados, fundan su oposición a la alegación de la representación del Estado, en el mismo criterio de cómputo temporal implícito en el reconocimiento de la prestación.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado anteriormente en relación al alcance del requisito debatido en su sentencia de 4 de octubre de 1.996 (Recurso de apelación 8.545/92) referida a un caso de perceptora de prestación contributiva de desempleo en la modalidad de pago único, que inscrita en como demandante de empleo inicialmente, diez días después causa baja en tal situación por apertura de industria a título de autónoma, solicitando luego la subvención del artº 13.3 de la Orden del MTSS de 21 de febrero de 1.986; señalando que la actora no cumplía en el momento de solicitar la subvención el requisito de estar inscrita como desempleada, cuya situación no se puede soslayar acudiendo a una interpretación finalista de la norma favorecida por la constitución en trabajadores autónomos, sino que es necesario como señala el artº 12, precedente, de la Orden de 21 de febrero de 1.986, que se hallen inscritos como desempleados, no haciendo un llamamiento a todos los trabajadores, sino a los que se hallan en esta situación, no a los que la hubieran tenido con anterioridad; señalando además que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, deque se pueda instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas ni por lo tanto previstas, y mucho mas cuando lo es en materia, como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer.

Con independencia de la singularidad de cada caso, el presente excede también de la previsión reguladora de la disposición general que establece la subvención objeto del proceso, puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1.986; en uno y otro caso se fundan las pretensiones en algo que excede de los requisitos precisos establecidos en el artº 13.3 de Orden de 21 de febrero de 1.986. Cuya Orden , ha de ser interpretada conforme a su propia naturaleza, que es ajena a la regulación del Sistema de la Seguridad Social Obligatoria de necesaria implantación como se deriva del artº 41, primer inciso, de la Constitución, que es el que por esta calidad ha de ser interpretado conforme a los principios que se derivan de los arts. 40 y 53.3 de la Constitución; mientras que la subvención debatida pertenece en realidad a la asistencia y prestaciones complementarias, que proclama libres el segundo inciso del mencionado artº 41 de la Constitución, por lo que su regulación entra en el ámbito de la libertad normativa señalada poro la citada sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1.986; y de ahí la referencia que hace a la posibilidad de acudir los interesados singulares y mas aún los que ostenten la representación de intereses colectivos, solicitando lo que estimen adecuado en orden a su modificación atendiendo al fin que motiva la acción de la Administración al dictar la norma cuestionada, lo que ciertamente no parece carente de sentido, aparte consideraciones económicas insoslayables o de otro tipo que no se expresan en la Orden referida; sin que esta función corresponda a los Tribunales por vía de la extensión de la norma.

En conclusión, la sentencia recurrida excede en su pronunciamiento los limites de la concesión de la subvención regulada en el artº 13.3 de la Orden de 21 de febrero de 1.986, por lo que al no concurrir en los apelados el requisito temporal de permanencia en la inscripción como demandantes de empleo que establece al efecto la norma referida, procede estimar el recurso interpuesto por la representación del Estado y revocar la sentencia recurrida declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la Región de Murcia que se estima la demanda deducida en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el núm. 586/90 a instancia de DON Bartolomé , DOÑA Susana , DON Esteban Y DOÑA Ana , contra sendas resoluciones dictadas, respectivamente, por el Director Provincial del INEM en Murcia confirmadas en alzada, a que se contraen las actuaciones; revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda deducida por los actores, declaramos ajustados a derecho los actos administrativos impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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