STS, 3 de Julio de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7516/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1992 , relativa a denegación de permiso de trabajo a ciudadano extranjero, habiendo comparecido en este proceso el Letrado del Estado en la representación que ostenta así como la entidad Gabinete de Higiene Bucodental, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1989 la entidad Gabinete de Higiene Bucodental, S.L. presento ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid solicitud de otorgamiento de permiso de trabajo a favor de D. Ronaldo Jaha para cubrir en la citada empresa el puesto vacante de odontólogo.

Dicha solicitud fue denegada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid en virtud de resolución de fecha 26 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra esta resolución la entidad Gabinete de Higiene Bucondental, S.L. interpuso en 15 de febrero de 1990 recurso de reposición ante la citada Dirección Provincial, recurso éste que fue desestimado por nueva resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 22 de febrero de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación la entidad Gabinete de Higiene Bucondental, S.L. interpuso en 4 de mayo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicto Sentencia en 22 de enero de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 2 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante así como la entidad Gabinete de Higiene Bucondental, S.L., que comparece en concepto de apelada.Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 30 de junio de 1998 para su votación y fallo, en cuyo fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de pronunciarse en esta apelación sobre si conforme al ordenamiento jurídico debe ser confirmada o revocada la Sentencia del Tribunal de instancia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud formulada por una empresa para que se otorgase permiso de trabajo a un odontólogo de nacionalidad brasileña. La denegación inicial efectuada en via administrativa fue confirmada luego en reposición, y contra estos actos se interpuso el recurso en via judicial que acaba de mencionarse.

La razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, como se ha indicado estimó el recurso, se basa en dos extremos. De una parte el Tribunal de instancia aprecia una insuficiencia en la motivación del acto administrativo, la cual se limitaba a afirmar que constaba a la Dirección Provincial competente la existencia de odontólogos españoles que se encontraban en situación de paro. A juicio de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora recurrida no se razona de ningún modo por la Administración autora del acto como consta a la misma esa información, pues no se acompaña en el expediente administrativo ningún informe sobre la materia. Un segundo razonamiento en que se basa la Sentencia apelada para fundamentar su decision parte del dato de que la empresa solicitante del permiso de trabajo realizó una oferta de empleo de las mismas características que no fue atendida por ningún odontólogo español, alegación que no ha sido contradicha en autos.

Teniendo en cuenta estos extremos se acogen por la Sentencia estimatoria las alegaciones de la entidad recurrente atendiendo en cuanto a sus Fundamentos Jurídicos, no tanto a la invocación del articulo 13,1 de la Constitución vigente , cuanto a la preferencia para la obtención de permisos de trabajo en España que otorga a los ciudadanos iberoamericanos el articulo 18,3, apartado f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Extranjeria .

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que en su breve escrito de alegaciones argumenta que no se otorgó el permiso de trabajo porque no se había homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia el titulo de Licenciado en Odontología del beneficiario del permiso de trabajo y porque este beneficiario no se encontraba incorporado al Colegio de Odontólogos. Por otra parte alega el Abogado del Estado que no es necesario acompañar al expediente administrativo según la legislación vigente el informe cuya omisión destaca el Tribunal de instancia cuando se tenga por la autoridad administrativa información suficiente sobre la situación del empleo y el paro en el sector, añadiendose a esta alegación que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la motivación de los actos administrativos no tiene por que ser exhaustiva.

No obstante, no pueden acogerse los argumentos anteriores por las razones que a continuación se expresan. En primer lugar sin duda padece error el representante procesal de la Administración cuando afirma que el titulo de odontólogo no había sido homologado, pues consta en el expediente administrativo el documento que acredita la homologación. En cuanto a la adscripción al Colegio profesional, si bien no se había producido en la fecha de autos, consta que ha sido solicitada por el profesional interesado. Pero de todas formas lo cierto es que ni un extremo ni otro han sido alegados correctamente ni han de ser decisivos para la solución de este recurso, pues de ningún modo fueron aludidos en la motivación del acto impugnado ante el Tribunal de instancia.

Pero sobre todo hay que tener en cuenta que en las alegaciones del Abogado del Estado no se combate suficientemente y de forma adecuada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se apela, pues dicha Sentencia afirma que ciertamente el articulo 51.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , prevé que puede ser procedente la exención de informe como alega el Abogado del Estado, pero esto no implica que en la motivación del acto administrativo pueda admitirse una total y absoluta falta de concreción. Así lo han declarado estudiando el precepto correspondiente las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 y 28 de febrero y 21 de septiembre de 1990 , cuya doctrina fue aplicada correctamente por la Sentencia que ahora se combate.

A las razones anteriores debe añadirse que en apelación la Administración del Estado no ha desvirtuado, como tampoco lo hizo ante el Tribunal de instancia, el dato de que la empresa solicitante del permiso realizó en su momento una oferta de empleo en la localidad de que se trata que no fue atendida por ningún odontólogo español. Esta razón, ademas de las expuestas anteriormente, conduce a que la Sala deba desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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