STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso6067/1991
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores, al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 6.067/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Juristo Sanchez, en nombre y representación de Don Eduardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de

1.991, en el recurso contencioso administrativo número 716/89, sobre declaración de utilidad para el Servicio Militar, habiendo comparecido como apelado la Administración, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 716/89, a instancia de Don Eduardo , y en el que ha sido demandado la Capitanía General de Canarias, sobre declaración de utilidad para el Servicio Militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en el mencionado recurso, con fecha 26 de abril de

1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS.- Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmamos el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Don Eduardo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de octubre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La omisión por la representación del apelante del trámite de alegaciones del artículo 100.5) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, priva a este Tribunal del conocimiento de los motivos individualizados en los que quiso fundar la impugnación de la Sentencia recurrida, por lo cual procede desestimar la pretensión revocatoria instada contra la misma; sin que se deduzca de las actuaciones practicadas en vía administrativa y en el proceso tramitado por el Tribunal de Instancia, la incidencia de una infracción procedimental de las previstas en los artículos 47 y 48.2) de la Ley de Procedimiento Administrativo o 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sea apreciable de oficio por ser depleno derecho, o por ausencia de los requisitos formales que impidieran que el procedimiento administrativo o el proceso alcanzaran su finalidad o que en ellos se hubieren ocasionado indefensión al recurrente; siendo constante la doctrina de este Tribunal acorde con lo expuesto, Sentencias de 25 de febrero de 1.991, 19 de abril de 1.991, 5 de junio de 1.991, 5 de octubre de 1.993, 20 de junio de 1.994, y las que en ella se citan, entre otras.

SEGUNDO

Siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Resolución, y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Eduardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de 1.991, recurso 716/89, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...Sala que atendido el carácter facultativo de la "ficta confesio" tal cuestión no tiene acceso a la casación (SSTS 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96 y 5-5-97). Y si lo que se pretende es que se declare la mala fe de la codemandada, porque el motivo incurre en el defecto casacional ......
  • SAP Las Palmas 463/2003, 28 de Mayo de 2003
    • España
    • 28 Mayo 2003
    ...o a las normas de la sana crítica, según tienen declarado, entre otras, las Sentencias del TS de 21 septiembre 1991, 18 abril 1992 y 29 de octubre de 1996, lo que es decisivo para llegar a la respuesta desestimatoria del recurso de apelación planteado. QUINTO Por todo lo expuesto procede de......
  • SAP Almería 60/2010, 26 de Abril de 2010
    • España
    • 26 Abril 2010
    ...juzgador a quo y no a las partes, como se apunta en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.990, 4 de mayo de 1.993, 29 de octubre de 1.996 y 7 de octubre de 1997, sin que de lo actuado en el caso enjuiciado, finalmente, se desprenda base suficiente para sustituir las particu......
  • SAP Las Palmas 338/2002, 12 de Julio de 2002
    • España
    • 12 Julio 2002
    ...o a las normas de la sana crítica, según tienen declarado, entre otras, las Sentencias del TS de 21 septiembre 1991, 18 abril 1992 y 29 de octubre de 1996, lo que es decisivo para llegar a la respuesta desestimatoria del recurso de apelación Por todo lo expuesto procede desestimar el recurs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR