STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1996:5740
Número de Recurso5426/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 5.426/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 49.204, sobre subvención por renta de subsistencia, habiendo comparecido como demandado D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 49.204, promovido por Don Simón , y en el que ha sido demandado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre subvención por renta de subsistencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS.- Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de DON Simón , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas, por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar el derecho del recurrente a percibir la subvención solicitada, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.-"

TERCERO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de la Administración del Estado, recurso de apelación, que fué admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revocatoria de la Sentencia apelada y consecuente nulidad de las actuaciones administrativas, articulada por el Abogado del Estado, introduce en este proceso una cuestión nueva no debatida ante el Tribunal de Instancia ni en vía administrativa, incidiendo en desviación procesal; ya que si bien mediante la apelación se trasladan las competencias y facultades del Tribunal de Instancia al Tribunal "a quem" la función revisora no puede extenderse a unos supuestos no controvertidos ante el Tribunal "a quo" ni planteados por este en su resolución; salvo que a instancia de la apelante o de oficio porel Tribunal "a quem" se apreciaren unas infracciones en el procedimiento administrativo concerniente al orden público procedimental administrativo determinantes de su nulidad de pleno derecho o de su anulabilidad por impedir que el acto alcanzara su fin o causaren indefensión de los interesados, artículos 47 y 48.2) de la Ley Procedimental Administrativa, o de orden procesal, artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no pudiendo el apelante postular unas pretensiones distintas de los planteados ante el Tribunal de Instancia o de las que dimanen de la Sentencia recurrida, pues de admitirlas como objeto de debate se daría lugar a un proceso diferente del delimitado por las pretensiones de las partes, Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1.993, 26 de enero de 1.994, 15 de octubre de 1.990; 17 de abril de

1.991, 8 de mayo de 1.990, 3 de noviembre de 1.989, y los que en ellas se citan; desviación procesal aducida por representación de la apelada.

SEGUNDO

El abogado del Estado postula su pretensión de nulidad de actuaciones administrativas en una supuesta incongruencia de la Sentencia apelada que carece de fundamento, pues el Tribunal "a quo" se atuvo a la pretensión de nulidad, del Acuerdo impugnado, formulada por el recurrente, estimando procedente la subvención prevista en el artículo 113.3) de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.986; dando lugar al recurso por entender que concurría los requisitos exigidos por esta modalidad de ayuda para la promoción del trabajo autónomo a que se refiere dicha Orden dictada en aplicación del Real Decreto de 19 de junio de 1.985, número 1.044/85, por lo que debe afirmarse que la Sentencia no infringe el artículo

43.1) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin que las partes en primera instancia adujeran que la ayuda solicitada en el expediente administrativo fuera la que contempla dicho artículo 13.1) en relación con el 12 de la meritada Orden.

TERCERO

Lo dicho en el apartado anterior respecto por no haber cuestionado las partes en el proceso tramitado en primera Instancia el objeto de la petición efectuada por el recurrente a la Administración, también es de aplicación al expediente administrativo, en el que el recurrente formuló la solicitud en el formato adecuado a la subvención prevista en el artículo 13.3) de la Orden de 21 de febrero de 1.986, y la Administración se atuvo a este precepto al denegarla por no concurrir la condición de no llevar al menos un año inscrito como parado en la Oficina de Desempleo el interesado; sin que la documentación obrante en el expediente respecto a la previsión de un presupuesto para la instalación de una asesoría y la memoria explicativa del proyecto sea indicativa de que la petición tuviera por objeto la ayuda financiera a que se contrae el artículo 13.1) de dicho Orden; no deduciéndose de esta circunstancia la incongruencia de la Administración al resolver la petición de la ayuda, ya que esta se hizo inequívocamente en relación con la subvención de subsistencia, del artículo 13.3) de la citada orden; sin perjuicio de que pudiera entenderse improcedente el empleo proyectado de la ayuda lo que comportaría también el rechazo de la petición, pero no la nulidad del expediente y actuaciones en el mismo practicados aduciendo confusión de la Administración, del recurrente, y del Tribunal de Instancia, que actuó como queda dicho, dentro de los límites de las pretensiones de las partes, conforme al artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; careciendo la pretensión del Abogado del Estado de fundamento al no indicar la existencia de unos trámites procedimentales nulos de pleno derecho, articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o formales artículo 48.2) que impidieran que aquel cumpliera con su finalidad, o que hubieren ocasionado indefensión a la Administración unos actos imputables al recurrente, que pudieran dar lugar a la nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo.

CUARTO

Por el Abogado del Estado no se ha controvertido el Fundamento de la Sentencia apelada en los que el Tribunal de Instancia motivó su resolución, estimando la reclamación jurisdiccional y anulando el Acuerdo impugnado, careciendo este Tribunal de los elementos de juicio objetivados respecto a la cuestión relativa a la procedencia o no de la subvención que debió aportar el apelante, que no pueden ser apreciados de oficio, salvo los procedimentales administrativo o del proceso ya indicados, ya que de hacerlo se incurriría en incongruencia; criterio acorde con reiterada jurisprudencia respecto a la necesidad de que el Tribunal "a quem" se pronuncie de conformidad con las alegaciones de la parte apelante, Sentencias de 2 de octubre de 1.994, 20 de junio de 1.994 y las que en ellas se citan, entre otras.

QUINTO

Por lo expuesto procede no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de 20 de marzo de 1.991, recurso 49.204; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4º de la Audiencia Nacional,de 20 de marzo de 1.991, recurso 49.204, Sentencia que declaramos firme; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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