STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13638/1991
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra sentencia de 7 octubre de 1991 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por salarios de tramitación; habiendo comparecido como parte apelada la Entidad mercantil «Banco Español de Crédito, S.A. representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich y Dotti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó dos actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social a la empresa «Banco Español de Crédito, S.A.» por falta de alta y cotización del trabajador Don Arturo , DIRECCION000 de la Agencia Urbana Nueva Sevilla, por cuantía de 595.556 pesetas. Dichas actas fueron confirmadas por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla (13 de mayo de 1986) y, en alzada, por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Departamento ministerial citado (29 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones administrativas la representación procesal de «Banco Español de Crédito S.A.», interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de octubre de 1991 con el siguiente fallo:

FALLAMOS: Que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurados Don Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., contra las expresadas resoluciones debemos declarar y declaramos las mismas. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se presentaron escritos de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 5 de septiembre de 1995, en cuya fecha y siguientes ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien señala la representación de la parte apelada, la alegación única que formula el Abogado del Estado en su recurso plantea una cuestión distinta de la controvertida y decidida por la Sala «a quo».No se debate en esta apelación la cotización a la Seguridad Social respecto de los salarios de tramitación de un despido declarado improcedente por primera vez (sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1995, en sede de recurso extraordinario de revisión, y de esta Sala y Sección de 4 y 11 de julio de 1995 en recursos de apelación nº 5935/91 y 7851/91), sino sobre si es procedente la cotización a la Seguridad Social durante el período de tramitación de un recurso de casación, en el que la empresa opta por indemnizar al empleado y le satisface, sin utilizar sus servicios, la remuneración mensual correspondiente mientras se sustancia, siendo así que la Sala de lo Social de este Alto Tribunal estima sentencia de 27 de junio de 1985, aportada a los autos de instancia el recurso interpuesto por la empresa, subsumiendo la conducta del trabajador en el apartado d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y declara expresamente que su efecto es el despido disciplinario que origina, dice, la extinción del contrato sin derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO

En las circunstancias que se acaban de expresar, el párrafo 3º del artículo 227 del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 13 de junio de 1980 faculta al empresario recurrente, que hubiere optado por la indemnización sin haber utilizado los servicios del trabajador, «a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, siempre que éstos se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales» (expresándose en análogo sentido el artículo 116.3 del Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), lo que demuestra que sin perjuicio de que el resarcimiento se atribuya legalmente al Estado para no perjudicar al trabajador el empresario no debe nada a éste, por lo que tampoco existe en tales casos obligación de cotizar a la Seguridad Social por las retribuciones que el artículo 227, primer párrafo, de la LPL obliga a satisfacer mientras pende el recurso, como acertadamente declara la sentencia apelada que se confirma, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de costas de acuerdo con el art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de octubre de 1991, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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