STS, 18 de Junio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso5031/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 5.031/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 514/88, sobre denegación de prórroga, habiendo comparecido como parte demandada el Abogado del estado, que actúa en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 514/88, promovido por Don Alberto , y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, sobre denegación de prórroga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLO

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de D. Alberto , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1.988 que, desestimando la alzada, confirmó otra de la Dirección General de Personal del citado Ministerio, de fecha 1 de octubre anterior, que denegó al Sr. Alberto la prórroga de primera clase para la prestación del servicio militar, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración alguna sobre costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1.988 que desestimando la alzada, confirmó otra de la Dirección General de Personal del citado Ministerio, de fecha 1 de octubre anterior, que denegó al Sr. Alberto la prórroga de primera clase para la prestación del servicio militar. Como motivos de impugnación se aduce que concurren los presupuestos necesarios para que se conceda la prórroga solicitada, suplicando la revocación del acto. A ello se opone el Sr. Abogado del Estado por estimar que el acto está ajustado a Derecho.- SEGUNDO.- Como presupuesto fáctico de la actuación administrativa que se somete a revisión se pueden señalar los siguientes: PRIMERO.- El recurrente, nacido en 1.960, del reemplazo de 1.979 y disfrutando de prórroga de segunda clase desde 1.980 a 1.986, solicita en agosto de 1.987 la concesión de una prórroga de primera clase, de las prevenidas en el art. 73-c) del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/86, de 20 de marzo, con la finalidad de (sic) consolidar mi puesto de trabajo en el despacho de abogado creado por su padre, fallecido en 1.983. SEGUNDO.- La Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial deReclutamiento de Granada, por acuerdo de 6 de agosto de 1.987, propone la concesión de la prórroga, no obstante lo cual se deniega por las resoluciones antes mencionadas.- TERCERO.- Una cuestión que debe aclararse antes de analizar los motivos de oposición aducidos en la demanda es la referente a la concreta petición que en su día efectuó el recurrente y que le fue expresamente denegada, petición que era la solicitud de la prórroga de primera clase contemplada en el ya citado art. 73-c) del Reglamento del Servicio Militar. Esa labor delimitadora es importante dado que a lo largo del procedimiento se hacen alegatos referidos a la prórroga de igual clase prevista en el apartado a) del precepto mencionado, es decir, la falta de recursos económicos de la familia, y buen ejemplo de cuanto venimos razonando es el escrito de conclusiones del actor; e incluso esa incongruencia se detecta en el expediente administrativo, siendo evidenciable en la actuación de la Junta de Reclutamiento que hace su propuesta favorable atendiendo a esas razones económicas, si bien al realizar su informe -y es importante destacarlo- hace expresa referencia al art. 73-c), que es realmente el único que debe tenerse en cuenta para decidir la litis.-CUARTO.- El art. 73 del Reglamento del Servicio Militar establece que la incorporación a filas podrá retrasarse, a petición de los interesados, mediante la obtención de una prórroga de primera clase, en los casos siguientes: ... c) Cuando concurran en el mozo circunstancias excepcionales de tipo laboral, debidamente documentadas, que hagan imprescindible su presencia en un puesto de trabajo para su consecución o consolidación. Esta prórroga se concederá por una única vez, por el plazo de dos años y sin derecho a revisión. Y basta la simple lectura del precepto para estimar que el supuesto del Sr. Alberto no es subsumible en las previsiones del precepto, pues este se refiere a que el propio mozo necesite el tiempo para consecución o consolidación del puesto de trabajo, cuestión bien distinta de la de autos donde, por expresarlo gráficamente, se trataría de consolidar la empresa, o lo que es igual el despacho de abogados que dirigía su padre que, no se olvide, había fallecido tres años antes, poniendo de manifiesto esa consolidación -mediante el servicio de terceros profesionales- a tenor de las razones que se dan en la demanda sobre el volumen de asuntos atendidos. Así pues, ninguna razón existía para que el propio recurrente consolidara su puesto de trabajo dado que podía acceder siempre al cargo que ocupaba en el despacho en cualquier momento, pues era de su propiedad. Y no se olvide que el precepto exige que las circunstancias que motiven la prórroga deben ser excepcionales, exigencia lógica dado que la prestación del servicio militar no puede afectar a la relación laboral del llamado a filas, como establece el art. 5 de la Ley 19/84, de 8 de junio Reguladora del Servicio Militar, y, además de lo expuesto, no puede entenderse que en el recurrente concurre esa excepcionalidad.- QUINTO.- Aún cuando en el fundamento anterior se dan razones más que suficientes para la desestimación del recurso, no quiere silenciarse que la situación alegada por el recurrente más bien sería incardinable, como hace ver el Abogado del Estado, a la prórroga de primera clase por causa sobrevenida, regulada en el art. 84 y más concretamente para el caso de autos, en el párrafo tercero que exige la concurrencia de circunstancias excepcionales, fehacientemente justificadas, debido a las cuales la aportación personal del mozo al sostenimiento de la familia sea considerada imprescindible, aunque no cumpla exactamente con los requisitos establecidos con carácter general para la concesión de esta clase de prórrogas. Pero ni aún así cabía estimar que procedía acceder a la prórroga solicitada, pues si las circunstancias excepcionales que se alegan es el fallecimiento del padre del recurrente, no puede olvidarse que sucedió tres años antes, no obstante lo cual no se pretendió esta prórroga, sino la ampliación de la prórroga de segunda clase que venía disfrutando, recurriendo a la presente cuando no cabían más ampliaciones de aquella. Tal acto, además de desvirtuar la perentoriedad de que viene teñida esta prórroga de primera clase por causas sobrevenidas, permite concluir que el fallecimiento del padre no mermó el rendimiento del despacho profesional, a juzgar por su estado descrito en la demanda, pese al transcurso de tres años en que el recurrente no se hizo cargo del mismo; y si bien los profesionales que habían venido desempeñando sus servicios en el despacho para la familia del recurrente antes de que este se hiciera cargo del mismo, cesaron cuando este lo hizo, es indudable que podrían haberse concertado los servicios de otros profesionales que los prestaron en iguales circunstancias, máxime teniendo en cuenta la escasa experiencia que el propio actor admite como fundamento de la prórroga. No escapa a la Sala que cualquier otra solución a la aducida en la demanda comporta una previsible disminución de los ingresos del despacho -que no se olvide pertenece a la familia y a ella debe imputarse sus beneficios, no solo al recurrente- pere no es menos cierto que, como se objeta de contrario, la prestación del servicio militar comporta siempre una perturbación económica en las familias en favor de los fines a que dicha prestación obedece; razones que obligan a la desestimación del recurso, estimando que la denegación acordada era procedente, por mas que, como aduce el Sr. Abogado del Estado se haya disfruta de aquella petición por las incidencias de este proceso.- SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el art. 131.1º de la Ley de la Jurisdicción.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Don Alberto , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.QUINTO.- Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 11 de junio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del apelante carecen de la virtualidad revocatoria de la Sentencia impugnada en función de los hechos constatados en vía administrativa y en este proceso de lo que se deduce la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, ya que el ejercicio de la profesión de Abogado en el despacho que fue de su padre, fallecido en 1.983, no se pierde por el ingreso en filas y solo se interrumpe por el tiempo que dure la prestación de este servicio, pudiendo seguir esta profesión en dicho despacho; no siendo calificable como excepcional, a efectos del artículo 73.c) del Reglamento la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986 la circunstancia de que durante el tiempo de prestación del servicio no pueda ejercer su profesión, pues lo que es normal para todos los que ingresen en filas y estuvieren con anterioridad ejerciendo una profesión o trabajo no puede considerarse extraordinario y singular para deducir una excepcionalidad determinante del derecho a la prórroga de primera clase del artículo 73.c) citado; sin perjuicio de que como queda expuesto, en este caso, el paréntesis que dimana del tiempo de prestación del servicio militar no genera pérdida en el ejercicio de la profesión de abogado en el despacho de su propiedad al apelante, y, en consecuencia, no necesita permanecer en él para conseguir o consolidar una situación integrada en su esfera de intereses profesionales y económicos.

SEGUNDO

De la propia naturaleza de las resoluciones denegatorias de la prórroga de primera clase del artículo 73.c) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar en función de la petición articulada por el recurrente se deduce, inequívocamente, que el motivo en que se fundamentó la Administración fue la no concurrencia del derecho a esa prórroga en base a los hechos aducidos por el apelante, y que fueron objeto de debate ante el Tribunal de Instancia; de lo que se infiere que la motivación de las resoluciones impugnadas fue suficiente y no se vulneró el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo invocado en el escrito de alegaciones articulado en esta apelación estando acreditado el conocimiento del recurrente de la resolución denegatoria de la Dirección General de Personal en función de lo alegado al recurrir en alzada y la del Ministerio de Defensa en razón de lo expuesto en el escrito de demanda.

TERCERO

La cuestión planteada y resuelta por el Tribunal de Instancia en base a los hechos alegados y probados y objeto de la decisión jurisdiccional obligada en aplicación de la normativa vigente reguladora de la prestación del servicio militar no podría ser desvirtuada por las certificaciones de los ingresos del recurrente o su familia, en razón de la causa alegada en su petición de la prórroga de primera clase, como tampoco el informe favorable del Centro Provincial de Reclutamiento a la concesión de la prórroga sea trascendente ya que la resolución de la Administración denegatoria de la prórroga es consecuente con el supuesto fáctico probado que no encaja en el precepto invocado por el apelante careciendo de virtualidad la pretensión que se le otorgue el derecho a la prórroga en base a una causa no indicada ante la Administración; sin perjuicio de las acertadas consideraciones del Tribunal de Instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de marzo de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 514/88, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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