STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1686/1992
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

1.686/92, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A. ", contra la sentencia nº 518/91, dictada el 29 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 222/91, sobre declaración de responsabilidad solidaria del pago de numerosos requerimientos de cuotas y certificaciones de descubierto. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Delito, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de 29 de mayo de 1989, declaró a la empresa " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A.", responsable solidario del pago de numerosos requerimientos de cuotas y notificaciones de descubierto contra la empresa " Prefabricados Alorda S.A." y " Prefabricados La Puebla S.A." al haberse producido una sucesión de empresas. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa nº 562/89, que fue desestimada por resolución de 28 de enero de 1991, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A." ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, fue sustanciado conforme a las prescripciones legales con el nº 222/91 y en el que fue parte demandada el Abogado del Estado y codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1991, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

CUARTO

Contra esta sentencia recurrió en apelación la entidad " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A." que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Efectuada la personación de éstas y, después de que se tuviera por comparecido al Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A.", en trámite de alegaciones, se limitó esta representación procesal a manifestar que había tomado la instrucción necesaria. Tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 12 de Marzo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta ( como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995 ) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que realmente se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A.", ya que tan solo presentó escrito dándose por instruido, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la critica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de " Prefabricados Hijos de Miguel Alorda S.A.", contra la sentencia nº 518/91, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 29 de noviembre de 1991, que declaramos firme; procedase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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