STS, 17 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1993

Núm. 3.501.-Sentencia de 17 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra. '

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Nulidad. Anulabilidad. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Art. 2.\2 del Decreto 221/1981 .

DOCTRINA: La incompetencia jerárquica queda Ibera del concepto de incompetencia manifiesta determinante de nulidad radical.

No hay omisión en las actas ni del tiempo relativo a los descubiertos, ni de los conceptos retributivos a que afecta

El inicio de la inspección tuvo lugar en dicha fecha en que se entregó a la empresa el acta, con la específica finalidad de

interrumpir la prescripción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.188 de 1990, interpuesto por la empresa "Celso García, S. A.", representada por el Procurador clon Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la Sentencia núm. 91, de fecha 18 de septiembre de 19K9, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.433 de 1986.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la empresa "Celso García, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1985. que aprobó las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, levantadas a dicha empresa.

Tramitado el proceso en la primera instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia núm. 91, de fecha 18 de septiembre de 1989 , que fue estimatoria, en parte, del recurso interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de laempresa "Celso García, S. A.", mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 17 y 18 de enero de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1990 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de noviembre de 1990, solicitó lo siguiente: que se declare la nulidad de pleno derecho de las actas de liquidación levantadas a la apelante, o, subsidiariamente, que se estime la prescripción de la obligación del pago de dichas liquidaciones.

  2. La parte apelada, en su escrito de alegaciones de fecha 11 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de junio de 1993. se señaló el día 10 de noviembre de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de noviembre de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ordenado el suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante, ésta solicita de la Sala lo siguiente: a) La revocación de la sentencia apelada, y que se declare la nulidad de pleno derecho de las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, levantadas el día 12 de abril de 1985 a la empresa "Celso García, S. A.", b) Subsidiariamente, que se estime la prescripción de la obligación del pago de lo expresado en dichas actas.

Segundo

1. Las pretensiones impugnatorias de la sentencia apelada, descansan en los mismos argumentos vertidos en el escrito de demanda, si bien el alegato referido a la omisión de la relación nominal de trabajadores, aparece completado con la indicación de que, a juicio de la apelante, la sentencia apelada no admitió su alegato de la instancia, pese a reconocer dicha omisión.

  1. El recurso de apelación, como medio ordinario de impugnar sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo, en la primera instancia, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior. El recurso de apelación, abre la segunda instancia y el Tribunal ad quem adquiere competencias para conocer, de nuevo, sobre las pretensiones de los litigantes. Pero el recurso de apelación no es una reproducción de la demanda nº de la oposición a la misma: el ámbito del recurso de apelación viene determinado por las pretensiones impugnatorias, de suerte que sólo pueden examinarse los motivos de impugnación (expresión de la pretensión impugnatoria), que, individualizados, permiten un pronunciamiento dentro de los limites del ámbito del recurso de apelación, y en función de los planteamientos de la impugnación.

  2. El detenido análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, pone de relieve que, salvo la indicación consignada sobre la omisión de la relación nominal de trabajadores, todos los argumentos son reproducción de los vertidos en la demanda, sin que se contenga crítica fundada a la sentencia apelada. La falta de crítica de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, es razón suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, dado que la referencia a la omisión de la relación de trabajadores afectados por la conducta de la empresa, por sí misma, carece de fuerza suficiente frente a dicha sentencia.

Tercero

No obstante lo expresado en el apartado 3 del anterior fundamento de Derecho, en aras de la tutela judicial efectiva, hacemos dos consideraciones en función de las peticiones concretas que se contienen en el suplico del escrito de alegaciones del apelante. Las consideraciones son éstas: 1.º En el escrito de alegaciones, la parte apelante invoca el art. 47.1 a) y c). de la Ley de Procedimiento Administrativo (anterior redacción). Respecto a este punto, la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguientes prescripciones: a) El art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , sancionaba con la nulidad de pleno derecho los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes. Debemos consignar que la empresa "Celso García, S. A.", impugnó, en vía jurisdiccional, el acto de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 1986, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por dicha empresa, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 1985, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acto éste confirmatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, sobre la liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social. También debemos consignar que la parte apelante, como hizo ya en la demanda, al hablar de la incompetencia del órgano, se está refiriendo no a la incompetencia del órgano que resolvió el expediente administrativo, sino a la incompetencia jerárquica.Pues bien, la incompetencia jerárquica queda excluida del concepto incompetencia manifiesta y, por consecuencia, de la nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo citado. La razón de esta exclusión es la que expresamente contempla la sentencia apelada en el último párrafo del quinto fundamento de Derecho. Habiendo recogido la sentencia apelada que en el caso que nos ocupa operó el art. 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo citada, y no existiendo en el escrito de alegaciones de la parte apelante, argumentos suficientes frente al razonar de la sentencia apelada, procede desestimar este motivo de impugnación. La desestimación de los argumentos de la parte apelante, es acorde con la doctrina de esta Sala, contenido, entre otras, en las Sentencias de 22 de febrero de 1966, 20 de mayo de 1968, 28 de abril de 1977, 15 de junio de 1981 y 28 de octubre de 1983 . b) El art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , citado por la apelante, sancionaba con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. Frente a ello, hemos de consignar lo que pone de relieve el expediente administrativo, lis lo siguiente:

  1. Que las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social se levantaron a la empresa "Celso García, S. A.", el día 12 de abril de 1985 y fueron notificadas el día 17 de abril de 1985. Las referidas actas fueron levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y en las mismas se advirtió a la citada empresa que podía impugnarlas ante el director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acompañando las pruebas que estimara convenientes, del representante de dicha empresa, aceptando los hechos, alegó la prescripción de la obligación de efectuar el pago; alegó indefensión, porque, a su juicio, se habían omitido en las actas el período relativo a los descubiertos y la referencia a los conceptos retributivos a los que afectaba el descubierto; y solicitó que, en todo caso, le fuera condonando el 15 por KM) del recargo por mora.

  2. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, sobre la actuación inspectora llevada a cabo a la empresa "Celso García, S. A.".

  3. Resolución de fecha 30 de septiembre de 1985, del director provincial de Trabajo y Seguridad Social, de Madrid, que desestimó el escrito de impugnación de la citada empresa, al no existir la percepción alegada, ni los defectos denunciados, y no ser procedente la condonación del recargo de 15 por 100 por mora.

  4. Escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución dicha de 30 de septiembre de 1985. reiterando sustancialmente sus argumentos anteriores.

  5. Resolución del recurso de alzada, en sentido desestimatorio.

Dado el contenido del expediente administrativo, que, en lo menester, ha quedado consignado, es evidente que por parte de la Administración, no ha existido olvido de los trámites esenciales del procedimiento. Pero como la parte apelante alegó y alega indefensión, debemos relacionar el citado precepto con el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (anterior redacción). Este artículo dispone que son anulables los actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. La diferencia entre la nulidad radical que contemplaba el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y la anulabilidad que contemplaba el art. 48.2 de la dicha Ley , está en la esencialidad del trámite o trámites omitidos; ello nos sitúa ya en condiciones de hacer la segunda consideración jurídica indicada en el párrafo primero de este fundamento de Derecho.

  1. El alegato de indefensión de la parte apelante, debe ser desestimado. Debemos consignar, en primer lugar, que no hay omisión en las actas ni del período de tiempo relativo a los descubiertos, ni de los conceptos retributivos a que afecta, que son los dos datos cuya omisión alegó la empresa "Celso García, S.

A.", para hacer descansar en ellos el alegato de indefensión; en segundo lugar, debemos consignar que el completo razonamiento de la sentencia apelada contenido en el segundo de los fundamentos de Derecho se acepta en su integridad, con lo que queda desestimado el escueto alegato que como crítica a los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hace la parte apelante, alegato que no puede ser acogido porque al mismo se da adecuada respuesta por la sentencia apelada.

Cuarto

Tampoco puede estimarse la pretensión subsidiaria de que la obligación de pago de las cuotas liquidadas haya prescrito. Los alegatos de la parte apelante, han llevado a la Sala a examinar este punto al que se refiere 3 502 el expediente, a partir del reconocimiento que hace la parte apelante de que el día 12 de marzo de 1984 se levantó a la empresa "Celso García, S. A.", acta de visita. La sentencia apelada consigna que en esa fecha se inició la actividad inspectora, afirmación razonada que no es objeto de crítica por la parte apelante, que se limita a reproducir su escrito de demanda y a indicar que dicha acta no guarda relación con los descubiertos. No puede aceptarse este argumento, puesto que el expediente administrativo pone de relieve, claramente, que el inicio de la inspección tuvo lugar en dicha fecha en que se entregó a laempresa la correspondiente acta conforme a lo dispuesto en el art. 2.º.2 del Real Decreto 221/1981, de 5 de febrero , con la específica finalidad de interrumpir la prescripción por consecuencia de la actuación inspectora que acabó el día 24 de enero de 1985, fecha en que se entregó al representante de dicha empresa, don Domingo , la correspondiente acta. Por lo tanto, la empresa tenía constancia documental del inicio y del momento final de la inspección, datos que al constar en el expediente fueron tenidos en cuenta por la sentencia apelada y ahora por esta sentencia, para no aceptar el alegato de la prescripción.

Quinto

No son de estimar los escritos de la parte apelante de fechas 21 de mayo de 1991 y 31 de julio de 1991, con los que incluye determinados documentos, bajo la fórmula de "a efectos ilustrativos".

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa "Celso (¡arda. S. A.", contra la Sentencia núm. 91, de fecha 18 de septiembre de lliS9. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.433 de 1986 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lodo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa "Celso García, S. A.", contra la Sentencia núm. 91, de fecha 18 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2.433 de 1986 . Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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