STS, 29 de Abril de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3593/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3593/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 648/90, siendo parte apelada Don Joaquín , que no ha comparecido en esta segunda instancia, y versando el recurso sobre prórroga de primera clase para el servicio militar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 12 de diciembre de 1991 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por D. Joaquín contra los Decretos de la Capitanía General de la Región Militar de Levante, de 14 de febrero y 10 de mayo de 1990, anulamos y dejamos sin efecto dichas resoluciones por no ser conformes a derecho; y reconocemos y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida una prórroga de la clase solicitada; sin costas".

SEGUNDO

Contra la Sentencia mencionada en el antecedente anterior se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, y sostenida por éste la apelación, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas y se puso de manifiesto las actuaciones para instrucción al indicado Abogado del Estado para que en el término de veinte días presentara el escrito de alegaciones, trámite que fué cumplido por aquél mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto con revocación de la Sentencia apelada y declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos. Declarado concluso el presente recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia por la que, con anulación de los actos administrativos recurridos, se declaró el derecho del recurrente a que le fuera concedida una prórroga de 1ª clase para la prestación del servicio militar. Interesa señalar como antecedentes que la referida prórroga fué denegada en vía administrativa por entenderse que en el presente caso no concurría la causa sobrevenida contemplada en el artículo 84.1 del Reglamento del Servicio Militar dado que el padre del interesado falleció en 1984 y el matrimonio de una de sus hermanas, celebrado en agosto de 1988, debe ser considerado como un acto voluntario imputable a uno de los miembros de la unidad familiar.

SEGUNDO

Se dice en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, sin que el contenido delmismo sea cuestionado en el escrito de alegaciones de la parte apelante, que "Ha quedado suficientemente acreditado en autos que la unidad familiar de la que forma parte el recurrente está constituída exclusivamente por él y su madre. Que los recursos económicos de esa familia son los que proceden de la pensión de viudedad que percibe su madre, en cuantía de 337.400 pts. anuales, y del salario del mozo, como trabajador por cuenta ajena, ascendiente a 976.000 pts. anuales. Que el padre del actor falleció en 1984 y sus otras hermanas son religiosas o están casadas. Y que los 400 salarios que, conforme al art.º 73 del Reglamento se precisan, suponían en 1989, año en que se formuló la solicitud, la cantidad de 622.400 pts.".

TERCERO

Se declara asimismo en la Sentencia apelada que "Es indudable que el supuesto remitido a la consideración de este Tribunal encuentra acomodo en la citada causa tercera del art.º 84. En efecto, ha quedado probado, conforme lo antes dicho, que la incorporación filas del demandante dejaría reducidos los ingresos de la familiar a sólo los provenientes de la pensión de viudedad que percibe su madre, y que es muy inferior al mínimo exigido, equivalente a 400 salarios, y que aún se reduce más al tener que amortizar un préstamo contraído con anterioridad al fallecimiento del padre del mozo. Y sin que se le pueda imputar, como con evidente improcedencia alega la Administración, la salida de uno de los miembros de la familia por haber contraído matrimonio (no siendo necesario apuntar sobre esta cuestión al ser sobradamente conocidos por la demandada los argumentos de este Tribunal sobre dicho particular)".

CUARTO

Dos son las alegaciones que se hacen por el Abogado del Estado en apoyo del recurso de apelación que se examina. Dice en primer término el representante de la Administración que debe revocarse la Sentencia apelada por cuanto que si la Sala de instancia considera aplicable el artículo 84.3 del Reglamento del Servicio Militar, es lo cierto que según los términos del artículo 86.2 de dicho Reglamento, la decisión de conceder la prórroga contemplada en el apartado anteriormente referido es competencia de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, lo que hubiera debido determinar la anulación de los trámites posteriores y la remisión de actuaciones a la Dirección General de Personal. En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir que el examen de las actuaciones pone de relieve que el interesado dirigió su solicitud de prórroga de primera clase al "MINISTERIO DE DEFENSA- SUBSECRETARIA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO". Tal como pone de relieve la Sala de instancia, la Administración viene obligada a examinar todas las circunstancias alegadas y justificadas por el interesado, encuadrando su solicitud de prórroga en la causa que proceda de las contempladas por el antes indicado Reglamento del Servicio Militar. Al concurrir en el presente caso, por las razones que luego se indicarán, la causa tercera del artículo 84 del expresado Reglamento, se debió dar a la tramitación de la expresada solicitud el cauce previsto en el repetido Reglamento, sin que la irregular actuación de la Administración pueda oponerse por ésta frente al interesado como obstáculo para la viabilidad de su solicitud de prórroga.

QUINTO

Dice asimismo el Abogado del Estado que para que el artículo 84.3 del Reglamento del Servicio Militar pueda resultar de aplicación, es menester que se produzcan circunstancias excepcionales fehacientemente justificadas mediante las que la prestación personal del mozo al sostenimiento de la familia sea considerada imprescindible, circunstancias que a juicio de la indicada representación no acontecen en el caso que nos ocupa por cuanto que el fallecimiento del padre del actor se produce en el año 1984, en fecha, por tanto, lejana al tiempo en que se solicita la mencionada prórroga. En relación con la alegación que se acaba de indicar hay que decir que, como resulta de lo que se ha hecho constar en los anteriores fundamentos, la Sala de instancia, para entender que concurre la causa de concesión de prórroga a la que se viene aludiendo, argumenta diciendo que no se pude imputar al interesado la salida de uno de los miembros de la unidad familiar por haber contraído matrimonio. Y como la realidad de esta circunstancia, de la que se derivó una disminución de los ingresos de la unidad familiar, no se cuestiona en el escrito de alegaciones que se examina, tampoco puede ser acogida esta segunda alegación del Abogado del Estado, lo que determina la desestimación del recurso por el mismo formulado.

SEXTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 648/90, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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