STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6482/1990
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad mercantil Inversiones AgroInmobiliarias, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia y representación del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre acta de infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 725 de 1987, promovido por la representación de la Entidad mercantil Inversiones Agroinmobiliarias, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre acta de infracción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad mercantil Inversiones AgroInmobiliarias,S.A.(I.N.A.S.A.) contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 4 de abril de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 16 de enero de 1987; todo ello sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las actuaciones a una sanción de 60.000 pts. por infracción grave en grado máximo del artículo 64 del Decreto 2065/1964, de 30 de mayo, de Texto refundido de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4.1; 5 y 6.2 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, impuesta a la Sociedad aquí apelante por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada luego en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de la Inspección de Trabajo. La sentencia apelada hadesestimado el recurso interpuesto contra las precitadas resoluciones con un criterio que es forzoso confirmar en la presente apelación, en base a las dos razones esenciales que a continuación exponemos.

SEGUNDO

En primer lugar, y conforme a una muy reiterada jurisprudencia (sentencias recientes de 16 de febrero de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 ó 28 de septiembre de 1993, entre otras) el contenido del escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aquí se pide, una mera y sucinta repetición que es lo que Empresa apelante formula en el presente caso de las alegaciones formuladas ante la Sala «a quo», por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido amplia y razonadamente rebatidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada que, como queda dicho, vamos a confirmar íntegramente

TERCERO

Pero es que, en segundo lugar, basta añadir abundando en la sentencia apelada que la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal e impecable corrección en el caso que se examina, y que no basta con insistir en que los servicios de los seis trabajadores sorprendidos por la Inspección eran ocasionales y esporádicos o que actuaban como autónomos porque la Empresa sancionada no logra desvirtuar que los seis trabajadores relacionados en el Acta que dice autónomos trabajaban por cuenta ajena y precisamente para la sancionada dentro de su ámbito de organización y dirección (Artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores) como lo demuestra la dirección del trabajo por un encargado a servicio de la Empresa, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y la ausencia de contrato, facturas o cualquier otro elemento de prueba que desvirtúe el contenido del Acta y acredite que dichos trabajadores actuaban realmente como autónomos.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas (Art. 131.1 LJCA).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, en la representación que ostenta debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de marzo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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