STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10561/1990
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.561/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la "Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones de Celulosa Española S.A.", contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47.116, por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndose una sanción cuya cuantía asciende a 500.000 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Sociedad Nacional Industrias Aplicaciones de la Celulosa Española S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de mayo de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, de 14 de octubre de 1986, confirmando la imposición de sanción cuya cuantía asciende a 500.000 pesetas, por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. En dicho recurso tramitado con el nº 47.116 recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 1990, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "SNIACE, S.A." contra la Resolución de 29 de mayo de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social confirmatoria en alzada de la Resolución de 14 de octubre de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, por delegación, a que las presentes actuaciones se contraen, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo de dos meses legalmente establecido".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones Celulosa Española S.A", interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; y dado traslado para formular alegaciones, por la representación procesal del recurrente, no se presentó escrito de alegaciones dictándose Providencia el 14 de octubre de 1991 teniéndole por decaído. Dado traslado para iguales fines al Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se confirme la apelada. Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de "Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones Celulosa Española, S.A", teniéndole por decaído en su derecho por providencia de 14 de octubre de 1991, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la critica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones Celulosa Española, S.A", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1990, que declaramos firme; procédase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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