STS, 30 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3353/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Secciónn Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Ssupremo, el recurso de apelación nº 3353/91 interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso nº 987 de 1990 sobre Acta de infracción nº NUM000 por importe de 501.000 pesetas. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó en fecha 22 de diciembre de 1988 a D. Jose Enrique Acta de infracción nº NUM000 por ocupar en la empresa de su propiedad al trabajador D. Domingo , siendo éste perceptor de prestaciones por desempleo. Calificados los hechos como infracción muy grave en grado mínimo de acuerdo con lo establecido en los arts. 29.3.2 y 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social, se propuso la sanción de multa por importe de 501.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.4 del mismo texto legal. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de fecha 31 de mayo de 1989, se interpuso por el sancionado recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo de dicho Departamento Ministerial, que lo declaró inadmisible por resolución de fecha 30 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1991 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique , representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, contra resolución de la Dirección General de Empleo de 30 de marzo de 1.990, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas procesales".

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo se propuso sancionar al recurrente don Jose Enrique como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 29.3.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, al tener a su servicio a un trabajador perceptor al propio tiempo de prestaciones por desempleo sin haberlo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La propuesta fue confirmada por la Dirección Provincial de Asturias, que se la notificó al recurrente el día 30 de junio de 1.989, como el mismo así lo afirma. El día 19 de julio siguiente se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, que lo rechazó por extemporáneo sin entrar en el análisis del tema de fondo planteado.

SEGUNDO

De tales fecha es evidente que el plazo de 15 días hábiles, que determina el artículo 122de la Ley de Procedimiento Administrativo, fue rebasado, ya que terminaba el día 18 anterior. Por ello esta Sala de Justicia deberá confirmar el acto recurrido como ajustado a Derecho, máxime cuando expresamente invocado por la Administración y alegado por el Abogado del Estado en esta vía jurisdiccional, la parte recurrente no hizo alusión alguna al respecto, lo que equivale a un asentimiento tácito de dicha causa. Por lo que el recurso deberá rechazarse".

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Jose Enrique interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones en fecha 8 de enero de 1992.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta instancia la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso interpuesto por D. Jose Enrique contra las resoluciones administrativas dimanantes de expediente sancionador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo que le impuso la multa de 501.000 pesetas por compatibilizar el percibo de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena. La Sala de instancia ha estimado la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por el Abogado del Estado por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el apelante contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de fecha 31 de mayo de 1989 confirmatoria del Acta de infracción nº NUM000 .

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la solución dada por la Sala de instancia, entrando a considerar la excepción formal suscrita por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tanto más cuanto el propio recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 30 de marzo de 1990 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, precisamente por extemporáneo.

Del examen de las actuaciones se infiere que la parte apelante incorpora en la fase de alegaciones una copia del documento original incorporado al expediente administrativo y si en aquél consta estampado un sello oficial de la Inspección de Trabajo de Gijón registrando la entrada del documento en cuestión en el nº 3711 en fecha 19 de julio de 1989 -lo que convertía en extemporáneo al recurso de alzada interpuesto-, en la copia del mismo, sin embargo, consta estampado un sello oficial de la Inspección de Trabajo de Gijón, formalmente diferente del anterior, y en el que solamente aparece la fecha de 18 de julio de 1989, sin indicar el número de registro de la entrada, que de estimarse válida supondría reconocer la temporaneidad del recurso de alzada.

TERCERO

Así las cosas, pronunciarse sobre la validez en este proceso de uno u otro documento ha de depender de dos tipos de consideraciones. En primer lugar no puede otorgarse validez a la copia del documento que ahora presenta el apelante, cuando pudo hacerlo en el proceso de instancia y permitir así al Tribunal "a quo" un pronunciamiento expreso sobre tal extremo. Y en segundo lugar, la confrontación de ambos documentos a los efectos de su eficacia procesal en esta causa ha de inclinarse por la nota de la originalidad del documento, que ha quedado acreditada en el expediente administrativo y ha sido aceptado, desde el principio, por ambas partes litigantes, surtiendo efectos en la primera instancia jurisdiccional, sin olvidar por último a mayor abundamiento, que en la primera instancia, ni se hizo alegación alguna sobre la extemporaneidad valorada por la Administración, y ello era obligado, por haber apreciado la Administración la extemporaneidad del recurso de alzada, ni se formuló la petición de retroacción de actuaciones, que por primera vez en este recurso de apelación se hace, y por tanto si todo ello es así, y de esa actuación de la parte apelada hay que estimar, que aparecía conforme con la extemporaneidad apreciada por la Administración, al no discutirla ni cuestionarla, no puede validamente en este recurso de apelación, destruir toda esa realidad, aportando un documento, que contradice lo acreditado por otro documento que estaba incorporado a las actuaciones y no había sido controvertido ni cuestionado.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación; sin que apreciemos la concurrencia de motivos que justificarían una especial imposición de las costas de acuerdo con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso nº 987 de 1990, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D, Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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