STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso3137/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 3137/92 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 17665, sobre denegación de autorización para rellenar marisma; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Escalante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 17665 contra la Orden de 30 de octubre de 1985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, denegatoria de la petición de autorización para rellenar una marisma en terrenos de dominio público de la ría de Escalante. En su escrito de demanda, de 7 de noviembre de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se deje sin efecto la citada Orden Ministerial y se acuerde acceder a la solicitud del Ayuntamiento de Escalante de relleno de la marisma a que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda, otorgando al efecto la pertinente concesión administrativa". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 13 de enero de 1989 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando las resoluciones impugnadas, por ser ajustadas a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 30 de Octubre de 1.985 y 27 de Abril de 1.987, sin costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento demandante el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 3137/92, habiendo decaído su derecho a formular el trámite de alegaciones.

Quinto

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida.Sexto.- Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Escalante (Cantabria), que compareció ante esta Sala en concepto de apelante contra la sentencia de 26 de mayo de 1991 -mediante la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó, a su vez, el recurso interpuesto contra sendas resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 30 de Octubre de 1.985 y 27 de Abril de 1.987 en que este Ministerio rechazó una solicitud de relleno de marismas en terrenos de dominio público de la ría de Escalante-, no ha llegado a formular su escrito de alegaciones, privando así a este Tribunal de conocer los motivos por los que, a su juicio, la sentencia apelada era disconforme a derecho.

Segundo

Una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 6 de diciembre de 1986 y 27 de abril de 1988, ésta con abundante citas de resoluciones análogas precedentes) ha reiterado que cuando la representación de los recurrentes deja transcurrir el plazo concedido para alegaciones, sin formular escrito alguno en el que se analice la procedencia o improcedencia de la sentencia apelada, procede, en principio, confirmar ésta pues aquella conducta "implica un abandono de facto de la impugnación, que deja sin contenido propio la sentencia de segunda instancia, al deber ella resolver sobre las críticas de su fallo y fundamentos". Habida cuenta de que "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", y dado que el recurso de apelación "no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él", la omisión del escrito en que se alegan aquellos motivos debe propiciar la desestimación del recurso cuando, como aquí ocurre, esta Sala no aprecia por sí misma que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contrario a derecho.

Tercero

Deben imponerse las costas de esta segunda instancia a la parte apelante cuya conducta procesal, en los términos antes descritos, ha de calificarse de temeraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 3137 de 1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Escalante contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de mayo de 1991 en el recurso contencioso-administrativo número 17665. Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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