STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5656/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 5656/92, en grado de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de sus propios servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 135/92 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 263/91, con fecha 14 de marzo 1992, sobre necesidad de obtener licencia federativa, habiendo comparecido como parte apelada la Federación Aragonesa de Caza, representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1990, la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia presentó escrito denuncia ante el Consejo de Deportes haciendo constar que la Federación Aragonesa de Caza pretende exigir absolutamente a todos los cazadores inscritos en las distintas sociedad que abonen la tarjeta federativa, denuncia que fue remitida al Comité Aragonés de Disciplina Deportiva quien con fecha 8 de noviembre de 1990, dicta acuerdo estimando en parte la denuncia presentada y declarando no ajustado a derecho el acuerdo de la Federación Aragonesa de Caza exigiendo licencia federativa a todos los miembros de la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia, con independencia de que practiquen o no el deporte de la caza.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Federación Aragonesa de Caza, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que recayó sentencia nº 135 de fecha 14 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos el presente recurso nº 263/91, deducido por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE CAZA. SEGUNDO.- Declaramos la nulidad del acuerdo del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva indicado en el encabezamiento de esta Sentencia. TERCERO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Diputación General de Aragón el presente recurso de apelación nº 5656/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el recurrente la sentencia de 14 de marzo de 1992, haciendo una crítica de la misma en cuanto declara la nulidad del Acuerdo del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva de 8 de noviembre de 1990, que estimando en parte la denuncia presentada declara no ajustado a derecho el que la Federación Aragonesa de Caza exija licencia federativa a todos los miembros de la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia, al haber rebasado los límites propios de su competencia, entendiendoel apelante que dicho acuerdo está comprendido dentro de las competencias específicas de dicho Comité al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º.3 del Decreto Autonómico 168/1985 de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón por el que se crea dicho Comité, y en dicho artículo se diseña su ámbito competencia.

SEGUNDO

El Decreto Autónomico 168/1985 de 19 de diciembre, crea el Comité Aragonés de Disciplina Deportiva, es pues la norma aplicable para resolver el recurso contencioso administrativo planteado por la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia, según reconocen y alegan las partes apelante y apelada, con lo cual no ofrece la menor duda que el proceso seguido en primera instancia versó únicamente, sobre la aplicación de Derecho Autonómico emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por ello el recurso interpuesto por la Diputación General de Aragón es inadmisible por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial que dice así: "No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en los recurso de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales superiores de Justicia, contra actos o disposiciones provenientes de órganos de la Comunidad Autónoma, salvo que la interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla. En los escritos de ambas partes se puso el acento en que lo que se discutía era la norma Autonómica, Decreto 168/1985 de 19 de diciembre, por lo cual no cabe la menor duda que nos encontramos en presencia de Derecho puramente Autonómico, y así se fundamentó en la sentencia apelada.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado y dado que las causas de inadmisibilidad, en el momento de dictar sentencia se convierten en causas de desestimación, conduce a tener que declarar la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia nº 135 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 1992, recaída en el recurso nº 263/91 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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