STS, 18 de Enero de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso11530/1990
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interpuesto por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 7 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso número 17.650.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 30 de marzo de 1.987 y 15 de mayo de 1.987 del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, por la que se resolvió que era procedente que esta Compañía instalara un poste en que apoyar los cables telefónicos, en el Pasage de Mari, número 9 de la ciudad de Barcelona.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia de 7 de julio de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.650. Dicha sentencia anuló las resoluciones recurridas por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA. Las apelantes, en sus escritos de alegaciones solicitaron la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

  1. Ante esta Sala compareció el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de marzo de 1.992, solicitó que se desestime el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 13 de enero de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anuló las resoluciones apeladas, razonando que no era procedente la pretensión de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, de colocar un poste para el transporte y distribución aéreo del servicio telefónico. El fundamento de la sentencia apelada descansa en que conforme a la normativa municipal (Ordenanzas de 29 de julio de 1.947 y de 9 de junio de 1.964, cuyas previsiones concuerdan esencialmente con el contrato de fecha 31 de octubre de 1.946 celebrado entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España), el tendido de los cables telefónicos en barrios céntricos de las grandes ciudades debe ser subterráneo. La sentencia apelada, precisa, que el Pasage Mari, lugar en que la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA pretendía colocar un poste para la conducción aérea del servicio telefónico, es un barrio céntrico de Barcelona.

SEGUNDO

Frente a la sentencia del Tribunal a quo, los recursos de apelación interpuesto pro la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, invocan la base 15 del Contrato de 1.946. Pero, como razona la sentencia apelada, esta base, rectamente interpretada, coincide con las previsiones de las Ordenanzas Municipales sobre la materia que imponen que en los barrios céntricos de las grandes ciudades (en este caso se trata de la ciudad de Barcelona), el tendido de los cables telefónicos sea subterráneo.

La representación procesal de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, alega, también, que no existe, en dicho Pasage, infraestructura para hacer una instalación subterránea, lo cual no puede ser estimado porque ni del contenido del expediente administrativo ni del proceso puede deducirse tal afirmación.

TERCERO

Lo que se razona en esta sentencia, conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, contra la sentencia de 7 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

17.650.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, contra la sentencia de 7 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.650. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

1 sentencias
  • SAP Asturias 317/2002, 15 de Mayo de 2002
    • España
    • May 15, 2002
    ...1195 y 1196 del C.C, compensación propia o legal, no hemos de ignorar que, según reiterada jurisprudencia, seguida entre otras, por las S.T.S. de 18/1/99 y 17/7/200, es perfectamente admisible la compensación judicial, que es la que por faltar alguno de los requisitos legales se declara en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR