STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso12886/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 26 de septiembre de 1991, sobre asignación de vivienda de protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, Dª María Rosa , representada por el Procurador Sr. Torre Bellota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 371/89, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 26 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo procederse a nueva valoración de la forma dicha en esta sentencia, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por formalizado el presente recurso de apelación, lo estime y revoque la Sentencia apelada".

TERCERO

La representación procesal de la apelada, Dª María Rosa , en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y por formuladas alegaciones en el presente recurso de apelación, se sirva admitirlo y, en su virtud acuerde desestimar dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada por ser conforme a Derecho y estimando en definitiva el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, todo ello con imposición de las costas por su temeridad".

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de enero de 1999 se señaló el presente recurso parra votación y fallo el día 19 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación se interpuso contra la resolución dictada con fecha 6 de abril de 1989 por la Comisión de Vivienda de Canarias, dependiente de la Dirección General de la Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.Pese a ello, la Administración demandada, Comunidad Autónoma de Canarias, al apelar la sentencia del Tribunal "a quo", no hizo mención alguna en el escrito de interposición del recurso de apelación de que éste se fundara en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de dicha Comunidad Autónoma. Y además, ya en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, funda dicho recurso en un único motivo, referido a la infracción del Decreto autonómico 150/1986, de 9 de octubre, en el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública.

SEGUNDO

El supuesto entra así, de lleno, en la previsión del artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a cuyo tenor "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

Debió pues declararse inadmisible este recurso de apelación; lo cual, ya en este trámite, se transforma en un obligado pronunciamiento de desestimación.

TERCERO

Atendiendo a lo preceptuado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia que con fecha 26 de septiembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 371 de 1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Y visto lo que se hace constar en la providencia de fecha 5 de febrero pasado, sobre baja del Procurador que en turno de oficio representaba a la apelada Dª María Rosa , así como la contestación recibida el 26 de abril siguiente del Colegio de Procuradores de Madrid, notifíquese esta sentencia personalmente a dicha apelada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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