STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6237/1990
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, sustituido por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández, que se han tramitado con el nº

6.237/1990, ambos contra la sentencia nº 438, dictada con fecha 2 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1855/1987 y nº 2474/1987. Ha sido parte apelada Doña Magdalena , representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 8 de mayo de 1986 Doña Magdalena , cuyo título de Arquitecto obtenido en la República Dominicana había sido incorporado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 12 de abril de 1986 , solicitó su colegiación en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Denunciada la mora, el 2 de junio de 1987 interpuso, ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, recurso de alzada contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de dicha solicitud de colegiación. Contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del anterior recurso de alzada, interpuso la Sra. Magdalena recurso contencioso administrativo que se siguió con el nº 1855/1987.

  1. El Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en sesión celebrada los días 1 y 2 de octubre de 1987, acordó estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Doña Magdalena con fecha 2 de junio de 1987, y proceder a su colegiación con carácter provisional hasta la resolución de la impugnación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 12 de abril de 1986 , por la que se incorporó el título de Arquitecto de la interesada. Contra esta resolución interpuso la Sra. Magdalena recurso contencioso-administrativo que se siguió con el nº 2474/1987.

SEGUNDO

Los recursos nº 1855/1987 y nº 2474/1987, interpuestos por Doña Magdalena , fueron acumulados y tramitados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 1989 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que ESTIMANDO, como estimamos, los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Doña Magdalena , debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, adoptado en Sesión del Pleno celebrado los días 1 y 2 de octubre de 1987, resolutorio del recurso de alzada contra la presuntamente denegatoria, por silencio, del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la Colegiacióninteresada en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid; sin especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia han interpuesto recurso de apelación el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que se han seguido con el nº 6.237/1990. Las partes se han instruido de lo actuado y han presentado los correspondientes escritos de alegaciones, y el recurso ha sido recibido a prueba, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 1998 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para votación y fallo del recurso el 25 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia nº 438, dictada con fecha 2 de octubre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se declara no conforme a derecho la denegación de la colegiación ordinaria de la apelada en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, presunta por silencio administrativo y expresa por acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, adoptado en sesión celebrada los días 1 y 2 de octubre de 1987, que concedió a la interesada la colegiación provisional sujeta a determinadas cautelas.

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España alega para fundamentar su recurso lo siguiente: a) La Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 (frente a la que se interpuso recurso de apelación, que se halla pendiente de señalamiento), por la que se estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que desestimó, por vía de recurso de reposición, la solicitud de revisión de determinadas Órdenes de convalidación, entre las que se encuentra la de fecha 12 de abril de 1986, que acordó la incorporación del título dominicano de la apelada. b) Los títulos de Arquitecto obtenidos en la República Dominicana y en España no son materialmente equivalentes en cuanto a contenido formativo y atributivo. c) La duración de los estudios cursados por la apelada en la República Dominicana ha sido inferior a la que hubiese requerido su culminación en España e incluso a la que ella declara. d) El Ministerio de Educación y Ciencia no comprobó los estudios realmente cursados por la interesada en la República Dominicana para resolver sobre la incorporación del título. e) El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España es competente para actuar en el ámbito colegial frente a una posible deficiencia invalidante en la titulación oficial que se le presenta, lo que le permite aplicar determinadas cautelas como condición de la colegiación.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid se limita a reproducir en su apelación las alegaciones expuestas por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

SEGUNDO

Como ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada en un supuesto similar, todos los anteriores argumentos deben ser rechazados, pues, en definitiva, lo que se está realizando a través de ellos es enervar la legalidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 12 de abril de 1986 , por la que se convalidó el título de Arquitecto obtenido por Doña Magdalena en la Universidad Central del Este, de San Pedro de Macorís (República Dominicana) por el equivalente español, cuestión que ha de ser decidida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acto. Lo que no se puede hacer es denegar la colegiación puesto que, como reiteradamente tiene señalado esta Sala en sentencias de 12 de julio de 1990 y 24 de abril de 1996, y las que en ellas se citan, "la negativa a acoger en el Colegio Profesional correspondiente a los que ostenten un título académico obtenido en un Centro extranjero y debidamente convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia, constituye un atentado al principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la Constitución , puesto que colocaría al solicitante en una situación de discriminación respecto a quienes, en posesión de un título relativo a la misma disciplina científica o profesional e igualmente válido, no hubieran encontrado obstáculo a su colegiación".

Siguiendo a la sentencia de 26 de enero de 1998 citada, entendemos que, por la misma razón, es correcto el pronunciamiento hecho en la sentencia apelada de reconocer a Doña Magdalena la colegiación ordinaria y definitiva, y ello sin ningún tipo de condicionantes, provisionalidad o medidas cautelares, pues es en esta forma como se otorga la colegiación al resto de titulados, que no ven restringidos sus derechos profesionales por causas distintas a las legalmente previstas; siendo ajenas a este proceso las cuestiones referentes a las posibles consecuencias que pueden derivarse de una anulación en vía jurisdiccional del acto de convalidación hecho por el Ministerio de Educación y Ciencia, por tratarse de hipótesis futuras extrañas a la misión de nuestro orden jurisdiccional, que siempre deben partir de actos pretéritos.TERCERO.- En conclusión, debe rechazarse este recurso de apelación, sin expresa condena en costas, conforme se desprende del art. 131.1 de la L.J .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, sustituido por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, ambos contra la sentencia nº 438, dictada el 2 de octubre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 1855/1987 y 2474/1987; todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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