STS, 20 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso11684/1990
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 31 de octubre 1990 , en el recurso nº 356/1989. Ha sido parte apelada la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 356/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rosendo , contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 4 de abril y 10 de junio de 1989, debemos declarar y declaramos nulas, por no ajustadas a Derecho, tales resoluciones, y, en su lugar, ordenamos a la Administración demandada que admita a trámite la solicitud presentada por el actor; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 1 de abril de 1991, suplica a la Sala: "se dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso - administrativo, revocando la sentencia apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente conformes a Derecho".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Rosendo , en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de mayo de 1991, ratifica los hechos y fundamentos jurídicos del escrito de demanda, solicitando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la Administración demandada y hoy recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , establece: "Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial, e hipotecaria y en el plazo de tresaños, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años". En aplicación de esta norma, los actos administrativos impugnados en la instancia -ambos del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior- no admitieron a trámite la solicitud de quien fue demandante ante el Tribunal de Albacete y es ahora parte apelada para que fuera inscrito en el Registro de Aguas un aprovechamiento de aguas públicas tomadas del Arroyo Regatillo (término municipal de Anguita, provincia de Guadalajara), actos fundados en el hecho de no haber sido presentada el acta de notoriedad dentro de los tres años establecidos en aquella disposición transitoria, plazo que, por ser de caducidad, no es susceptible de interrupción, de suerte que, cuando, conclusa el acta, se presentó y formuló la solicitud de inscripción, ya había caducado el derecho a hacerlo. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha objeto de este recurso ha anulado los actos impugnados y ordenado a la Administración demandada que admita a tramite la solicitud antes referida. Para llegar a tal pronunciamiento razona que, efectivamente, como afirma la Administración, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera. 2 de la L.A. debe considerarse como de caducidad, mas "en ocasiones -afirma textualmente- es posible que el documento oportuno no haya podido obtenerse dentro del plazo previsto por la Ley por causa no imputable al interesado, pareciendo más correcto admitir la validez de las actas de notoriedad en estos casos siempre que su tramitación se hubiera iniciado durante el plazo de tres años y el interesado hubiera mostrado la debida diligencia", situación que es la del supuesto enjuiciado, en el que, sigue afirmando la sentencia, "por causas no imputables al actor no ha podido obtener la documentación oportuna, al objeto de regularizar el aprovechamiento adquirido por prescripción, a pesar de que requirió al Notario competente en 19 de julio de 1988". La Abogacía del Estado ha interpuesto contra esta sentencia el recurso de apelación que examinamos, en el que pretende que, dejando sin efecto aquella, se reconozca la conformidad a Derecho de las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

La doctrina científica y la jurisprudencia afirman como regla general la no interrupción de los plazos de caducidad. Sin embargo, admiten algunas excepciones, como cuando se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados, siempre que el procedimiento se haya iniciado dentro de plazo ( S.S.T.S. de 25 de mayo de 1979, en la que se citan las de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, y de 8 de noviembre de 1983 ). También se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ( S.T.S. de 10 de noviembre de 1994, y las que en ella se citan) que el titular de la acción ha de ejercitarla dentro del plazo prefijado, pues si deja que éste transcurra sin haber utilizado las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de la situación jurídica, se produce la decadencia del derecho por exigencias de la seguridad jurídica. Entiende esta Sala que tal jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado. Mas antes de hacerlo, recordemos que "las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica", actas que "no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación", correspondiendo a la persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer requerir al Notario para la instrucción del acta ( arts. 209 y 210 del Reglamento Notarial ).

TERCERO

En nuestro caso, el interesado requirió al Notario para la instrucción del acta el 19 de julio de 1988. Ese mismo día comparecieron los testigos que reconocieron la realidad del aprovechamiento de aguas públicas durante veinte años y el Notario practicó la diligencia de comprobación sobre el terreno del aprovechamiento, ratificándose los testigos en su declaración el 26 de julio de 1988. A partir de esta fecha y por causas exclusivamente imputables a un defectuoso funcionamiento del servicio notarial (la titular de la Notaria de Sigüenza disfrutaba licencia, actuando como sustituto el Notario con residencia en Molina de Aragón) se produce una interrupción del procedimiento hasta el 18 de noviembre de 1988, no practicándose diligencia alguna durante los casi cuatro meses que transcurren entre una y otra fecha. El 18 de noviembre de 1988 el Notario sustituto, en cumplimiento de lo previsto en el art. 65 Regla 4ª del Reglamento Hipotecario , remitió edictos al Alcalde del Ayuntamiento de Anguita, para su publicación en el tablón de anuncios, y al Gobernador Civil para que ordenara su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, que lo publicó el 2 de diciembre de 1988, remitiendo aquel Alcalde, con fecha 10 de enero de 1989, certificación de la exposición al público durante treinta días sin presentación de reclamaciones, no habiéndose tampoco formulado alegaciones de eventuales perjudicados tras la publicación llevada a cabo en el Boletín Oficial de la Provincia. En 25 de febrero de 1989, el Notario estimó justificada la notoriedad pretendida y lo expresó así, concluyendo el acta. Resta añadir que el interesado, al comprobar el retraso con que la tramitación del acta se venía produciendo, dirigió un escrito, de fecha 27 de diciembre de 1988, al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el que textualmente decía: "Como a pesar del tiempo transcurrido no se han ultimado los trámites necesarios para el acta de notoriedad, como se justifica con la certificación de Notario que adjunto y estando próximo a finalizar el plazo para solicitar la legalización del aprovechamiento, ruego a V.E. considere solicitado el mismo y pendiente de presentar el acta notarialcorrespondiente". Una objetiva valoración de todos estos hechos demuestra que el transcurso del plazo de caducidad se produjo por causas ajenas al interesado, el cual promovió la instrucción dentro de aquél, no siéndole imputable la paralización determinante de que la conclusión del acta tuviera lugar entrado ya el año 1989.

CUARTO

En caso de llegar a una solución distinta -como la que propone la Abogacía del Estadopadecería desde luego el valor justicia ( art. 1.1. C.E .) , sin que ello encontrara justificación en la invocación de los intereses generales que fundamentan la institución de la caducidad, pues las comprobaciones practicadas durante la tramitación del acta de notoriedad antes de que ésta estuviera conclusa y antes también de que los tres años del plazo de caducidad transcurrieran ya revelaban la realidad del pacífico aprovechamiento de aguas públicas durante veinte años. Finalmente, tampoco podemos acoger la tesis del defensor de la Administración, según la cual la lesión económica que haya podido experimentar el interesado por la no inscripción del aprovechamiento de aguas públicas debida a causas imputables a "responsabilidades de todo orden en que funcionarios o autoridades hayan podido incurrir" podrá dar lugar a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios -alegación quinta de los del Abogado del Estado-, pues cuando el derecho es susceptible de ser reconocido "in natura", no hay que acudir a otras instituciones que permitan reclamar su equivalente económico.

QUINTO

Por no concurrir los supuestos del art. 131. 1 de la L.J ., no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 31 de octubre de 1990, dictada en el recurso nº 356/1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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