STS, 25 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9778/1990
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 9778/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 382 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1775/88, con fecha 30 de Mayo 1990 , sobre compensación financiera por asistencia sanitaria, habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Alicante, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1984, la Diputación Provincial de Alicante solicitó de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la compensación financiera por prestación de asistencia sanitaria a que se refiere el Art. 4.1.a) del Real Decreto 3.241/1983, de 14 de Diciembre , recayendo resolución de dicha Mutualidad de fecha 12 de Noviembre de 1987 denegatoria de la compensación solicitada, contra la cual la Diputación Provincial de Alicante interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 12 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Diputación Provincial de Alicante, recurso contencioso administrativo nº 1775/88 que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 382 de fecha 30 de Mayo de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Alicante contra las resoluciones de 12 de noviembre de 1987, dictada por la MUNPAL, y la de 12 de abril de 1988, del Ministerio para las Administraciones Públicas, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho, y, en consecuencia, el derecho de la actora a ser compensada financieramente en el sentido mencionado en el tercer fundamento jurídico, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia contado desde el período 1984; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 9778/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Junio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso las resoluciones del Ministerio para las Administraciones Públicas de 12 de Abril de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contrala resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (Munpal) de 12 de Noviembre de 1987, que denegó a la Diputación Provincial de Alicante la compensación financiera por ella solicitada, prevista en el Real Decreto 3241/1983, de 14 de Diciembre , por la asistencia sanitaria prestada a los funcionarios dependientes de la referida Diputación durante el año 1984, al considerarse que no se cumplían los requisitos que exige dicha disposición.

SEGUNDO

En virtud de un obligado respeto al principio de unidad de doctrina es preciso destacar que la controversia aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de 16 y 17 de Mayo de 1991 (RJ 19914257 y RJ 19914356) y en las de 16 de Julio de 1992 (RJ 19926471), todas ellas de la Sección 4ª y también en la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1992 (RJ 19929791) de la Sección 6ª. En ellas se determinó la imposibilidad de aceptar -a efectos de la compensación de asistencia sanitaria a las Corporaciones Locales que establece el Real Decreto 3241/1983 - un sistema mixto que combine los medios propios de una Diputación (Hospital Provincial) con una asistencia libre, recurriendo los beneficiarios al facultativo de su elección, como sucede en el presente recurso. Tal sistema no aceptable, según la doctrina de la Sala que hemos hecho mérito porque, ateniéndose a lo establecido en el ap. c) del Art. 2 del Real Decreto citado, sólo caben las posibilidades de asistencia sanitaria que expresa dicho precepto o un régimen mixto de las citadas modalidades que -necesariamente- debe ser mixto de las que el repetido Art. 2

  1. expresa, con exclusión de cualesquiera otras. Con la consecuencia de que no cabe un régimen mixto que combine los medios propios de la Diputación con la asistencia prestada por facultativos que ejercen libremente la profesión, o -es equivalente- por abono de los gastos producidos por los enfermos al usar -sin convenio o concierto alguno- la asistencia de clínicas variadas y ajenas a los medios de la Diputación misma.

TERCERO

Esta interpretación se confirma y refuerza a la luz de lo establecido en el Art. 3º del Real Decreto 3241/1983 . Es evidente que, para tener derecho a la compensación financiera, la Diputación tenía que utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el ap. c) del Art. 2º, lo que no ocurría en el caso, con la consecuencia -que se explicita con meridiana claridad en el Art. 4º,2 del Real D. regulador- de que la Munpal deje de compensar a la Diputación la asistencia sanitaria en examen. Pero además, como se desprende del expediente administrativo, es evidente que los servicios prestados en centros propios no cubrían un nivel de protección similar al de la Seguridad Social. Justamente por ello hubo de recurrir la Diputación al sistema mixto que se enjuicia, sistema que carece de la automaticidad, sistematicidad y estabilidad de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por lo que debemos también rechazar la afirmación de que globalmente haya existido similitud en los niveles cualitativo o cuantitativo de las prestaciones. Procede, en virtud de lo expuesto, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, con desestimación del recurso contra ella interpuesto, declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 382 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 1990 , recaída en el recurso nº 1775/88 y REVOCAMOS en su totalidad dicha sentencia, y en consecuencia DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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