STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1291/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador Sr. Marín Pérez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 25 de enero de 1996 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 418/90 (y acumulado 675/90), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 13 de octubre de 1995, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala ACUERDA: acceder a la ejecución de la Sentencia 780/1992, de fecha 23 de diciembre de 1992, dictada en los Recursos Contenciosos Administrativos 418 y 675/1990, en el particular relativo al alzamiento de la suspensión de las obras, rechazando la ejecución en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios".

Dicha resolución fue recurrida en súplica y resuelto este recurso por Auto de fecha 25 de enero de 1996, en el que se acordó desestimar el recurso de súplica formulado.

SEGUNDO

Contra dicho Auto de 25 de enero de 1996 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Matías , quien, en su escrito de formalización del recurso, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenerme por personado y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de Casación de que se trata y, previo los trámites oportunos, case y anule el Auto recurrido, dictando otro en su lugar acorde con lo solicitado en el "suplico" del escrito por el que se promovió el incidente de ejecución de sentencia".

TERCERO

El Abogado del Estado suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación desestima el recurso de súplica y confirma otro anterior que no accede a incluir como objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso la satisfacción de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

En el auto confirmado, con el complemento que deriva de las remisiones explícitas que hace a la sentencia de cuya ejecución se trata, se relata que el hoy recurrente en casación interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra resoluciones que, en sede de un expediente sancionador incoado por la hipotética ejecución de obras en el dominio público marítimo-terrestre, y como medida cautelar, habían acordado la paralización y precinto de tales obras. Se precisa que en la demanda se solicitó el dictado de una sentencia que anulara las resoluciones recurridas y alzara la suspensión de las obras; y que éste fue su contenido, al acordarse en el fallo la anulación de los actos recurridos "en cuanto al precinto y paralización de las obras". Y por fin, en su antecedente cuarto, se da cuenta de que el recurrente presentó escrito en el que promovía incidente de ejecución de sentencia, solicitando se dictara resolución en la que se ordenara a la Demarcación de Costas de Canarias el alzamiento de la paralización de las obras, así como el abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de 132.687.561 pesetas, más los intereses legales computados desde la fecha de la presentación de la demanda incidental.

Dicha pretensión indemnizatoria no fue pues ni planteada en la demanda ni resuelta en la sentencia, siendo ésta la ratio decidendi que, tras un extenso y preciso recordatorio de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia aplicable, conduce al auto ahora recurrido a adoptar la decisión antes indicada.

SEGUNDO

El motivo de casación, aunque formulado con una técnica procesal poco acomodada a las exigencias de este recurso, permite descubrir que denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución , en el particular en que consagra el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva; a lo que se añaden consideraciones sobre el principio de economía procesal y sobre la posibilidad de defensa que en el incidente de ejecución, y con relación a aquella pretensión indemnizatoria, han tenido el resto de las partes interesadas.

TERCERO

Cierto es, sin duda, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige, como uno más de sus contenidos, que el fallo judicial se cumpla. Cierto es también que el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, interpretándolo y aplicándolo en un sentido finalista y no estrictamente literal. Y cierto es, en fin, que aquel juez, dentro por tanto del procedimiento incidental de ejecución, debe reaccionar frente a toda actuación o comportamiento que propiamente implique un incumplimiento del fallo judicial.

Pero siendo cierto todo ello, no lo es menos que esos principios de interpretación finalista del fallo y de garantía del agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, no autorizan a que en éste se resuelvan cuestiones que no fueron suscitadas en la fase declarativa del proceso, ni resueltas por tanto, congruentemente, en el fallo, y que, además, no están ligadas a éste por una relación que exija su examen como medio necesario para el logro de su ejecución completa e íntegra.

CUARTO

Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, es claro que el motivo único en que se funda este recurso de casación debe ser rechazado; pues ni la pretensión indemnizatoria fue suscitada en la fase declarativa del proceso, ni en el fallo dictado, aun interpretándolo finalísticamente, se integra como parte de él la satisfacción de una pretensión semejante, ni para su cabal y completa ejecución deviene necesario el pronunciamiento sobre ella. Al excluirla del ámbito u objeto del procedimiento incidental de ejecución no se vulneró ni el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva ni el principio de economía procesal, pues los límites de aquel ámbito u objeto no son sino consecuencia de la decisión que en su día, al deducir las pretensiones que formuló en el proceso, tomó la parte actora, hoy recurrente en casación.

QUINTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción , las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra el Auto que con fecha 25 de enero de 1996 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en los recursos acumulados números 418 y 675 de 1990. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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