STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso10558/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 816/1987, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 101/1989, de fecha 3 de febrero de 1.989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre prestación de jubilación; habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SUSQUEDA-SANT MARTI SACALM (GERONA), representado por el procurador don Francisco Álvarez del Valle, con asistencia de letrado, y doña María Esther , representada por el procurador don Alejandro González Salinas, también asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de junio de 1.987 el Ministro para las Administraciones Públicas desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Susqueda (Gerona) contra resolución del Director Técnico de la MUNPAL de 9 de julio de 1.986, que desestima recurso de reposición contra la de 28 de julio de 1.985, en virtud de la cual se determinaron los derechos pasivos que por jubilación correspondían a don Eugenio , que se debían abonar en parte por dicho Ayuntamiento, corriendo el resto a cargo de la MUNPAL.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Susqueda recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas en el extremo referente a la obligación del Ayuntamiento de Susqueda de abonar a su exclusivo cargo, hasta el 1-1-84, la pensión de jubilación reconocida a Don Eugenio . 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.558/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que tenemos que resolver en la presente apelación es si la pensión de jubilación de don Eugenio -hoy de viudedad en favor de su esposa, que lo ha sustituido procesalmente por fallecimiento-, que ha sido concedida por aplicación de las normas sobre amnistía, debe satisfacerla el Ayuntamiento de Susqueda, en el que prestó servicios interinos, o ha de abonarla en su integridad la MUNPAL. Es ajeno a esta apelación el tema referente al derecho a la percepción y cuantía de la pensión, al ser reconocido su devengo e importe en los actos recurridos, que en estos concretos puntos no han sidoanulados por la sentencia de instancia, ni discutidos en apelación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala, en relación con la extensión de los efectos de la amnistía a la percepción de la pensión de jubilación, ha seguido el criterio de exigir la prestación de servicios efectivos en propiedad por parte del que la solicita, no accediendo a la aplicación de los beneficios cuando tal prestación se realizó con carácter interino (sentencias de 12 de junio de 1.984, 8 de mayo de 1.987, 13 de junio de 1.994, etc.).

En coherencia con este criterio, hay que entender que, cuando los artículos 2º y 7º de la Orden de 6 de julio de 1.977 señalan que el abono de las pensiones o el aumento de los haberes pasivos que se originen en aplicación del Decreto Ley sobre amnistía será a cargo de las Corporaciones locales en que hubieren prestado servicio los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local, o a la que pertenecieren los funcionarios no integrantes de dichos Cuerpos, se está refiriendo a servicios prestados a la Corporación en tal condición de funcionarios en propiedad, cuya carrera administrativa ya se había consolidado anteriormente por razón de haber aprobado las pruebas selectivas correspondientes y tomado posesión de sus cargos en ella; pero no a los interinos, cuya permanencia en la función era inestable.

TERCERO

En el expediente administrativo y en los autos de primera instancia resulta acreditado que el Sr. Eugenio prestó servicios en el Ayuntamiento de Susqueda como interino desde el mes de mayo de 1.935 al de marzo de 1.937, mes en el que cesó por incorporación a filas; y aunque ingresó en el Cuerpo de Secretarios de Administración Local, según certificado expedido por la Escuela de Administración Pública de Cataluña con fecha 19/9/1936, no hay constancia de que desempeñara en propiedad este cargo en el Ayuntamiento y, por el contrario, sí que hay pruebas de que ello no era posible dada la categoría de esa plaza, que no podía ser servida por él; y, además, no existe en los archivos de la Corporación ninguna actuación suya posterior que con este carácter pudiera justificar lo contrario. Todos estos datos llevan a la conclusión de que sólo prestó funciones interinas, por lo que no se cumple el presupuesto de que hay que partir, según lo razonado, para que pueda imputarse al mencionado Ayuntamiento el abono de la pensión. Al entenderlo así la sentencia de instancia, debemos confirmarla.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 1.989, recaída en el recurso nº 816/1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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