STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso568/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de Apelación núm. 568/1993, interpuesto por el Abogado el Estado en la representación que ostenta y el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, en representación de la Compañía Telefónicanacinal de España, contra la sentencia de 27 de junio de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 46.031/88, interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, representado por el Procurador Sr. Morales Vilanova, sustituído por el Sr. Morales Price, asistido de Letrado, sobre instalación de postes telefónicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, en cesión celebrada el 17 de septiembre de 1985, acordó "no autorizar a la Compañía Telefónica Nacional de España la colocación de dos postes en la calle Rosa de los Vientos y dos más en la calle Plutón, ambos de la Urbanización Cambrils-Mediterráneo por considerar que tratándose de nuevas instalaciones deberían ser subterráneas"

SEGUNDO

Tras la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que la Compañía Telefónica Nacional de España -en los sucesivo CTNE- dedujo contra el anterior acuerdo, se planteó la correspondiente discrepancia ante la Delegación del Gobierno en dicha Compañía, la cual la resolvió mediante acuerdo del 31 de marzo de 1986 que dice textualmente lo siguiente: "Esta Delegación del Gobierno resuelve la procedencia de efectuar la instalación proyectada en la forma prevista por la CTNE, hasta que haya de modificarse el tendido, por iniciativa de la CTNE o por acuerdo de la Delegación del Gobierno a instancia del Ayuntamiento, habida cuenta de la urbanización y edificación del referido lugar y, especialmente, de la densidad telefónica que haga factible económicamente la canalización subterránea; entendiéndose, en el segundo caso, que las posibles futuras modificaciones se abonarán por mitad entre ambos organismos. Todo ello sin perjuicio de que si en las calles o zonas en que está prevista la instalación de postes se diese la circunstancia de tener construidas las correspondientes canalizaciones, la CTNE deberá realizar el tendido de sus cables por las mismas y en forma subterránea".

TERCERO

El Ayuntamiento de Cambrils interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de 31 de marzo de 1986. En dicho recurso recayó sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de junio de 1989 (recurso 46.031) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona), contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 31 de marzo y 30 de mayo de 1986, a que estas actuaciones se contraen, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Personados ante esta Sala, formularon alegaciones la Abogacía del Estado -en escrito de fecha 15 de diciembre de 1989- y la representación procesal de la CTNE -en escrito presentado el 20 deabril de 1990- solicitando ambas partes apelantes la revocación de la sentencia recurrida y, en el caso de la CTNE, de modo subsidiario, que se dicte sentencia por la que se declare "la obligación del Ayuntamiento de Cambrils de poner a disposición de mi parte las canalizaciones necesarias para que esta pueda llevar a cabo la instalación de modo subterráneo".

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1990, el Ayuntamiento de Cambrils se opuso al recurso y suplicó su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 8 de julio de 1996 se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 16 de octubre de 1996, acto que tuvo lugar en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimando las pretensiones del Ayuntamiento de Cambrils, la sentencia aquí apelada anuló el acuerdo de la Delegación del Gobierno en la CTNE, de fecha 31 de marzo de 1986, que, resolviendo la discrepancia con el citado Ayuntamiento, permitió a esta Compañía efectuar tendido telefónico aéreo en determinadas calles de la Urbanización "Cambril-Mediterráneo" de aquella localidad, pese a que las ordenanzas del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, definitivamente aprobado el 18 de noviembre de 1975, calificaban como suelo urbano el lugar donde la citada compañía pretendía instalar los postes telefónicos y preveía en su título 4º la obligatoriedad, salvo excepciones fundamentales, de que las redes de servicios fueran subterráneas. Las consideraciones que preceden a tal pronunciamiento, contenidas en su fundamento de derecho segundo, que aquí se da por reproducido, coinciden con la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala de 13 de noviembre de 1986 (AR. 6.651), 28 de diciembre de 1990 (AR. 10.424) y 23 de noviembre de 1993 (AR. 8.518), las tres referentes a municipios del levante español, la primera y la tercera, más concretamente, relativas a un supuesto totalmente coincidente con el que es objeto de esta apelación en el que la posición de la CTNE se confronta con la del Ayuntamiento de Vendrell, municipio muy próximo al de Cambrils. Con arreglo a esta jurisprudencia, la aludida Compañía está obligada a llevar a cabo una instalación subterránea siempre que -como aquí acontece- lo prevea la norma urbanística aplicable en el lugar donde se pretenda realizar el tendido telefónico, pues la colisión entre el contenido del contrato del Estado y la CTNE y la Ordenanza Municipal no puede resolverse a través del principio de jerarquía normativa, sino a través del principio de competencia, la cual corresponde al Ayuntamiento de Cambrils, a lo que no se opone el hecho de la inexistencia de canalizaciones adecuadas para aquel tendido, pues, como también dicen aquellas sentencias, tal problema deberá resolverse mediante acuerdo pertinente entre las partes interesadas, sin que la inexistencia del tal acuerdo permita el desconocimiento o inaplicación de la norma urbanística establecida.

SEGUNDO

No ha lugar a una condena en costas

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y por la CTNE contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de junio de 1989, en el recurso núm. 46.031, que declaramos ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de los que, como SECRETARIA certifico.

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