STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso150/1996
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PLAYA PINET, S.L.", representada por el Procurador D. Rodolfo González García, contra el Auto de 30 de noviembre de 1.995 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirmando en súplica el que desestimó la petición de suspensión de los actos administrativos combatidos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad "Playa Pinet, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la resolución de 29 de diciembre de 1.994 del Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, solicitando la suspensión de la ejecución de los actos administrativos combatidos.

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito oponiéndose a dicha suspensión pretendida.

  2. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó auto de fecha 26 de septiembre de 1.995 en la pieza de suspensión abierta desestimando dicha petición.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación de "Playa Pinet, S.L." el presente recurso de casación en el que se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de 1.995 y contra el de 30 de noviembre de igual año, que rechazaron la petición de suspensión de la resolución del Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 29 de diciembre de 1.994, que resolvió el recurso ordinario contra anterior acuerdo de la Demarcación de Costas de Baleares de 13 de mayo de 1.994. En estos acuerdos se había impuesto una sanción de 792.300 pts. a la entidad recurrente, concediéndole un plazo de 15 días para la demolición y retirada del dominio público y zona de servidumbre de una estructura con aumento de volumen levantado sobre un antiguo kiosco en un tramo de costa situado entre los hitos 1070 y 1074 denominado Punta Pinet, en el término municipal de San José de la isla de Ibiza. La denegación de la petición de suspensión se basó en que la parte actora, y encuanto al pago de la sanción, no justificó que el abono de la misma le ocasionara perjuicios irreparables o de muy difícil reparación, y en lo que hace referencia a la demolición acordada entendió que la suspensión ocasionaría sensibles perjuicios al interés público.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación se limita a reiterar argumentos que afectan a la cuestión de fondo, sintetizados en que la estructura que se ordena demoler no se encuentra en zona de dominio público y en que la entidad recurrente es solamente arrendataria de la propietaria, que es otra entidad mercantil denominada "AGRUPACIÓN SEIS, S.L.", no pudiendo imputarse al arrendatario un comportamiento que en todo caso sería propio del propietario, y aunque se invoca en el párrafo final del escrito de interposición el artículo 95.4º de la Ley jurisdiccional no se cita precepto alguno ni se hace referencia de doctrina jurisprudencial que fundamente la interposición del recurso.

El artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y el 100.2,a) del mismo cuerpo legal obliga a la Sala a dictar auto de inadmisión cuando no se citan las normas que se reputan infringidas. Siendo así que, como se deja indicado, en el escrito de interposición del recurso no se hacen esas citas obligadas, procede acordar la inadmisibilidad del recurso que, en razón de la fase procesal en que nos encontramos, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "PLAYA PINET, S.L." contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de septiembre de 1.995 y de 30 de noviembre de igual año, que denegaron la petición de dicha entidad de que se suspendieran las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el primero de los fundamentos jurídicos, imponiendo a la parte recurrente las costa de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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