STS, 9 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso10977/1990
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 10977/90, en grado de apelación interpuesto por Cortijo de Torres, S.A., representado por la Procuradora Dª. Autora Gómez Villaboa Mandri, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1112 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el recurso nº 717/88, con fecha 8 de Octubre 1990, sobre sanciones por infracciones en viviendas de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Abril de 1985, la Inspección de la Vivienda de Málaga y como consecuencia de la denuncia efectuada por un copropietario, haciendo constar numerosas deficiencias en la construcción de viviendas de protección oficial de la Urbanización Cortijo de Torres de Málaga, inició el correspondiente expediente sancionador contra la promotora Cortijo de Torres, S.A., que concluyó por resolución del Delegado Provincial de la Vivienda de Málaga de fecha 11 de Febrero de 1986, por la que se impone a Cortijo de Torres, S.A., las sanciones de multa de 500.000 pesetas por varias faltas graves del Art. 56 del Reglamento, otra multa de 1.000.000 de pesetas por varias faltas muy graves del Art. 153.c.6 y otra multa de 1.000.000 de pesetas por varias faltas muy graves del Art. 153.c.7, con obligación de realizar las obras de reparación necesarias en el plazo máximo de 60 días. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada Cortijo de Torres, S.A., que fue desestimado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 4 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Cortijo de Torres, S.A., recurso contencioso administrativo nº 717/88 que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, y en el que recayó sentencia nº 1112/90 de fecha 8 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo, en nombre y representación de la mercantil "CORTIJO DE TORRES S. A.", contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 4 de enero de 1.988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra otra de la Delegación Provincial de la Consejería en Málaga, de 11 de febrero de 1.986, por la que se imponía a la entidad "Cortijo de Torres S.A.", dos sanciones de multa, de un millón cada una de ellas; otra en cuantía de quinientas mil pesetas; y la obligación de realizar determinadas obras en algunos de los edificios de la Urbanización "Cortijo de Torres"; todo ello como consecuencia de la apreciación de varias faltas graves y muy graves, en materia de Viviendas de Protección Oficial y anular parcialmente los mencionados actos, en el extremo concreto de fijar las cuantías de las multas en QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts) las dos correspondientes a las infracciones muy graves, y en DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts.) la correspondiente a la grave, confirmándose los actos en los demás pronunciamientos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Cortijo de Torres, S.A., el presente recurso de apelación nº 10977/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de Julio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación interpuesto por Cortijo de Torres, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 8 de Octubre de 1990, carece totalmente de fundamento jurídico dado que se limita a reproducir las mismas cuestiones planteadas y resueltas con todo acierto por la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación consiste por su propia naturaleza, en que la parte apelante realice una crítica seria y fundamentada de la sentencia, exponiendo al Tribunal de apelación los matices fundamentalmente jurídicos, dado que los hechos ya han sido apreciados por el Tribunal de instancia, de los que se discrepa de la sentencia apelada, y puesto que en el presente recurso de apelación, el apelante se limita a plantear los mismos defectos formales del expediente administrativo, resueltos con todo acierto por la sentencia apelada, dado que en ningún momento se ha infringido en su totalidad el procedimiento administrativo, ni se ha producido indefensión del recurrente, que pretende ahora achacar a la Administración unos defectos de procedimiento inexistentes y provocados exclusivamente por la conducta pasiva del recurrente que no compareció en el expediente administrativo hasta la interposición del recurso de alzada a pesar de estar debidamente citado en forma para cada trámite anterior, es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que esta Sala hace suyos para evitar repeticiones inútiles.

TERCERO

La Sala, apreciando en el recurrente temeridad procesal en la interposición del presente recurso de apelación, carente de fundamento, y conforme dispone el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, hace expresa imposición de costas de este recurso al apelante.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cortijo de Torres, S.A., contra la sentencia nº 1112 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 8 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 717/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, haciendo expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

4 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • October 17, 2006
    ...conviene recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SST......
  • STSJ Comunidad de Madrid 256/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • March 24, 2022
    .... Es pacíf‌ica la doctrina jurisprudencial, expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, 9 de julio de 1998, 10 y 25 de mayo y 11 de junio de 2001, 4 de noviembre de 2002, 15 y 29 de marzo de 2011, 27 de junio y 13 de septiembre de 2012, 14 de ene......
  • SAP Barcelona 39/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • January 26, 2018
    ...la diligencia negativa de 29 de julio de 2016 (f.74). En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés para el litigante supone un req......
  • STSJ Aragón , 2 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 2, 1999
    ...de fondo y desestimó el recurso, dando pie de recurso contencioso administrativo que es lo que hizo la entidad recurrente. (STS de 9 de Julio de 1998). SEGUNDO (punto a) Tanto para el cómputo del plazo de prescripción (art. 203. 1 del R.D. como para el cómputo del plazo de caducidad (art. 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR