STS, 26 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3603/1996
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.603 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 832, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 976/1993.

No se ha personado la parte recurrida, que ha sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Darío interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1989, que denegó la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, solicitada al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. - La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala, y formalizó por escrito su recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones por las que se denegó la inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 12 de julio de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 1997, se señaló el presente recurso decasación para deliberación, votación y fallo, el día 14 de enero de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, denuncia el Abogado del Estado que la sentencia recurrida incurre en el vicio de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues las decisiones administrativas impugnadas en el proceso -razona en esencia- hacen aplicación de una imprescindible discrecionalidad técnica, que en cuanto tal no es revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa.

No es así sin embargo. La sentencia recurrida no corrige o sustituye apreciaciones o valoraciones de carácter exclusivamente técnico que la norma haya encomendado a un órgano especializado. Se limita a enjuiciar un problema jurídico desde una perspectiva estrictamente jurídica, decidiendo si la experiencia que alegó el recurrente lo fue o no en un ámbito de actividad que se integre o se corresponda con aquella que la norma define como de auditoría de cuentas, y si lo fue, además, por el tiempo mínimo y antes de la fecha exigidos por la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio. El motivo debe por lo tanto ser desestimado.

SEGUNDO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la Disposición Transitoria 1ª , apartados 1 y 2, en relación con el artículo 1º de la Ley de Auditoría de Cuentas. Tales preceptos, se razona en esencia, han sido erróneamente interpretados, e indebidamente aplicados, desde el momento en que la Sala de instancia estimó como suficientes a los efectos de acreditar el requisito de la formación práctica, informes que no revelan en modo alguno la realización efectiva de una actividad de auditoría externa

Con referencia a este motivo, son reiteradas las sentencias de esta Sala (por todas puede verse la de fecha 20 de noviembre de 1995) que declaran que "El recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo (excepto cuando el órgano judicial de instancia, al fijar los hechos en la Sentencia recurrida, haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada) alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de Instancia. El requisito de la "formación práctica" es explicado en el nº 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988. Pues bien, la forma en que el Tribunal de instancia haya interpretado este requisito (vgr. si los trabajos han de ser o no de los llamados de auditoría externa o bastan los de auditoría interna) es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otra forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas (que revelan su voluntad), con olvido de la función que al Tribunal Supremo le corresponde en el recurso de casación. La interpretación correcta que ha de darse a los conceptos, incluso a los conceptos jurídicos indeterminados, corresponde, pues, al Tribunal Supremo. Ahora bien, la fijación de los datos de hecho del caso concreto, es decir, la determinación de los sucesos de la realidad a que se han de aplicar los conceptos jurídicos, es función propia de los Tribunales de Instancia. Así, y en el caso que nos ocupa, la definición final de lo que haya de entenderse por "formación práctica" en cuanto concepto utilizado por la norma, corresponde al Tribunal Supremo, pero una vez fijado su ámbito y significado, corresponde a los órganos judiciales de instancia plasmar los hechos que permitirán concluir si en ese supuesto determinado es o no aplicable el concepto jurídico de que se trata (es decir, si los medios de prueba permiten acreditar o no que el interesado tiene experiencia en auditoría externa), no pudiendo el Tribunal Supremo, so riesgo de desnaturalizar la casación, alterar el resultado de la valoración de la prueba".

Pues bien, en relación con la formación práctica, la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1997, y las otras muchas que en ella se citan, señala que "Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el art. 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (art. 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (arts. 1º. a) y b) y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aun faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del núm. 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable ofinanciera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de junio, que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/1990, no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya, de antes, la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990, que en su art. 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE, en su considerando tercero.".

TERCERO

Sobre la base de lo que acaba de ser expuesto, el motivo ahora en examen debe igualmente ser desestimado. En primer lugar, porque del tenor literal de la certificación que llevó a la Sala de instancia a tener por acreditado el requisito de la formación práctica no se deriva, directa e inequívocamente, sin necesidad de mayor indagación, un entendimiento jurídicamente equivocado o incorrecto del alcance de tal requisito; en otras palabras, los términos literales de aquella certificación no permiten por sí solos llegar a la conclusión de que la actividad que se certifica no se integre en la que antes se ha definido como propia de la auditoría de cuentas; aquellos términos, atendiendo ahora a lo que literalmente se dice en el motivo, no es cierto, o no lo es de manera inequívoca, que "no revelen en modo alguno la realización efectiva de una actividad de auditoría externa". Y en segundo lugar, porque los argumentos que se esgrimen en dicho motivo tampoco demuestran aquel entendimiento equivocado; en este sentido, debe recordarse que la certificación en cuestión habla del desempeño en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura de "funciones relativas a la Inspección Financiera, auditoría y control de gestión de Organismos Públicos y Entidades privadas en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 78/1983 de 2 de diciembre, y los artículos 3 y 6 de la Orden de 29 de mayo de 1984, ambos relativos a la estructura orgánica de esta Consejería", y que tal marco normativo se tiene en cuenta en la sentencia recurrida al decidir sobre el significado de la certificación, pese a lo cual el motivo no se detiene en el examen de dichos preceptos para, a través de su análisis, intentar obtener la conclusión de que las funciones en ellos previstas no se integran en el ámbito propio de la auditoría de cuentas. Así las cosas, a lo que conduce el motivo es, simplemente, a una nueva valoración de la prueba, improcedente en el ámbito de este recurso extraordinario en cuanto que no descansaría en la previa denuncia de infracción por interpretación errónea de los preceptos a los que se remite la certificación para definir, por relación a ellos, el contenido de las funciones que se certifican. En definitiva, no se alcanza la conclusión de que la sentencia recurrida al valorar en el modo en que lo hizo la repetida certificación interpretara equivocadamente el requisito de la formación práctica, ni que por ello, y en suma, vulnerara los preceptos que el motivo denuncia como infringidos.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados en el presente recurso de casación, procediendo en consecuencia declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos en que se ampara, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 832, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 976/1993. Y condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico.

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