STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8670/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad REEBOR LIMITED, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de enero de 1992, sobre inscripción de la marca número 1.113.433 "Royal Crown"

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1523/88, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de REEBER LIMITED contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de febrero de 1987 que acordó la inscripción de la marca nº 1113433 Royal Crown a favor de tabacalera S.A. y contra la de 4 de julio de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, por lo que no procede el pronunciamiento solicitado en la demanda de no inscripción; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad REEBOR LIMITED, a quien se tuvo por decaida de evacuar el trámite de alegaciones en Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 1992.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 31 de enero de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Madiante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha dejado la parte apelante de presentar el escrito de alegaciones a que se refería el artículo 100.5 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior. Desconoce así este Tribunal cuales son las razones por las que discrepa de la motivación que sirvió de base a la sentencia apelada para llegar a la decisión que en ella se contiene.Tal circunstancia no equivale ciertamente a un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997, y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia.

Además de ello, la repetida circunstancia puede ser valorada como expresión de temeridad en el mantenimiento del recurso, con la consecuencia que para ella se deriva de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción; máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, en la sentencia apelada se definió el supuesto de hecho enjuiciado con ingredientes distintos a los contemplados por la parte apelante en la primera instancia, relevantes para la selección de la norma jurídica aplicable a la controversia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil REEBOR LIMITED contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1523/1988. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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