STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7142/1990
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 1662/87, en grado de apelación interpuesta por la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 486/90, de fecha 5 de Junio de 1990, sobre abono de honorarios de Arquitectos por Proyectos de Viviendas de Protección Oficial, habiendo comparecido como parte apelada D. Juan María , Don Sebastián , Don Hugo , Doña Alejandra , Doña Elisa y Don Claudio , representados por el Procurador Don Juan Luis Mulet y Suárez, con la asistencia de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Diciembre de 1986 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana dictó resolución desestimando la petición del equipo técnico de Arquitectos redactor del Proyecto y directores de la obra de edificación de 131 viviendas de protección oficial en Picasen (Valencia), adjudicatarios de dicho Proyecto y dirección de obras, de que se les incrementaran los honorarios facultativos por tarifación independiente en cinco edificios. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 17 de junio de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María , Don Sebastián , Don Hugo

, Doña Alejandra , Doña Elisa y Don Claudio , recurso Contencioso- Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María y cinco más, contra las Resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fechas 12/diciembre/86 y 17/febrero/87, desestimatoria de esta última del recurso de reposición entablado frente a la primera, por las que se denegaba el pago de las diferencias de honorarios solicitadas. Se anulan, en consecuencia, y se dejan sin efecto los anteriores actos administrativos, por no ser ajustados a derecho. Se reconoce a los recurrentes, su derecho a percibir la suma reclamada, en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenando a la Administración a su pago. No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 7142/90, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana dictó resolución desestimando la petición del equipo técnico de Arquitectos redactor del Proyecto y directores de la obra de edificación de 131 viviendas de protección oficial en Picasen (Valencia), adjudicatarios de dicho Proyecto y dirección de obras, de que se les abonasen los honorarios facultativospor tarifación independiente en cinco edificios en que se ubicaban las indicadas viviendas, por aplicación de la tarifa 1.14 del Decreto 2512/77, de 17 de junio, sobre Tarifas de Honorarios de Arquitectos. El acto recurrido se fundamentaba en que era de aplicación la tarifa 1.15 del indicado Decreto al tratarse de un solo Proyecto y no de Proyectos diferentes para cada uno de los cinco edificios. La sentencia que ha sido recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Equipo de Arquitectos redactor del Proyecto entendiendo que debía abonársele la suma de 14.746.049 y no la de 12.380.617 pesetas fijada por la Administración Autonómica.

SEGUNDO

Para tener una clara visión del problema que se debate es preciso transcribir las indicadas tarifas:

  1. Tarifa 1.14: "Tarifación de edificios diferentes".- "Cuando un encargo prevea la realización de varios edificios diferentes dentro de un mismo conjunto, estos se tarifarán independientemente, aplicando a las diversas fases de tarifación los coeficientes C que correspondan a las superficies de cada uno de ellos".

  2. Tarifa 1.15: "Tarifación de edificios repetidos".- "Cuando un mismo proyecto de arquitectura sea ejecutado de manera repetida, como consecuencia de uno o varios encargos, para uno o varios clientes, su tarifación, que será independiente de los honorarios que corresponden a las adaptaciones de cada edificio al terreno, variará de acuerdo con determinadas características:... Edificios iguales en el mismo encargo: Los honorarios correspondientes a estudios previos, anteproyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución se determinarán aplicando a la base de tarifación el coeficiente C, que corresponde al total de la suma de las superficies parciales de los edificios repetidos, y minorado por un coeficiente K, que depende del número de edificios repetidos...".

El informe del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, emitido en el expediente administrativo -folio 90-, indica que "A efectos de tarifación de honorarios, no pueden considerarse los cinco edificios como repetidos, ni siquiera dos de ellos, ya que puede constatarse en los planos que, físicamente no hay edificios iguales entre sí, ni aún dentro del mismo conjunto". Y en igual sentido se pronuncia el Departamento de Proyectos Arquitectónicos de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Valencia en su informe emitido en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, al que se acompaña un cuadro comparativo de cada uno de los edificios, en el que meridianamente se aprecia las diferencias existentes entre ellos en número de plantas, profundidad edificable, zaguanes, nº de viviendas en cada uno y tipos de viviendas.

La conclusión no puede ser otra, que la obtenida por la sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan sustancialmente, de que al encontrarnos ante edificios diferentes y no iguales la tarifa aplicable es la 1.14, y no la 1.15, sin que sea trascendente el que se trate de un sólo proyecto, pues en aquella no se indica que su aplicación quede condicionada a que se realice un proyecto por cada edificio, cual pretende la Administración recurrente.

TERCERO

No ha quedado, por lo demás, a capricho del Equipo Redactor el proyectar los cinco edificios de forma diferente y no repetida, y subsumir sus honorarios en la tarifa más ventajosa para él, pues esas diferencias le venían impuestas por las Normas Subsidiarias del municipio de Picasen -folios 2 y siguientes del expediente-, en las que se establecen las distintas alturas y número de plantas que debían respetar las construcciones de la zona, con separación de calles de anchuras también diferentes, a cuya normativa, como no podía ser menos, se tuvo que plegar el Proyecto, lo que comportaba estudios de estructuras, distribución, cimentación, etc., para cada edificio; y así lo entendió igualmente el informe urbanístico del Servicio Técnico de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 12 de Abril de 1985, al examinar la viabilidad de aquel proyecto, y darle su visto bueno.

CUARTO

La existencia, con anterioridad a la redacción del Proyecto, de una previsión del gasto y consiguiente consignación presupuestaria vinculante para los contratantes e inferior al reclamado por el contratista, no ha sido probada por la Administración, pese a su alegación en este sentido. Ahora bien, partiendo de esa omisión, ello no impide que el cumplimiento de este requisito se realice "a posteriori", como así lo ha entendido el Consejo de Estado -Dictamen de 12 de julio de 1974- y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1966, para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto; y ello ha de hacerse de acuerdo con las bases de tarifación legalmente establecidas para la obra ya realizada, como así se recogió en la cláusula quinta del documento en que se formalizó el contrato de encargo de redacción del proyecto y dirección de obras, en el que se especificaba que "las tarifas a aplicar serán las oficiales del Colegio Profesional, con la bonificación del 20% a que se refiere la tarifa 10 del Real Decreto 2512/77, de 17 de junio".Con arreglo a esas tarifas se calcularon los honorarios, que fueron incluidos en el Proyecto, al imponerlo así el apartado 1.5 de dicha norma, honorarios que se consideraron conformes por el Colegio de Arquitectos, y también por la sentencia de instancia, con la cual coincide esta Sala, como antes se razonó. Pero es que además, si se entendía que esa cláusula no era válida, debió procederse a su anulación en la forma que establece el artículo 48 del Reglamento de Contratación del Estado, a través de las vías correspondientes, y al no hacerlo hay que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Valencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 1990, recaída en el recurso nº 1662 de 1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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