STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1424/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 1424/95 interpuesto por Mahou S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 207.528 interpuesto por MAHOU S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de Junio de 1990.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mahou S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que "se dicte Sentencia en la que se declare que los envases de vidrio retornables (botellas y botellines) de la cerveza utilizados por esta sociedad son bienes que forman parte del inmovilizado material y, en consecuencia, pueden ser amortizados, revocando, exclusivamente en este punto, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Junio de 1990, y ordenando, asimismo, a la Oficina Nacional de Inspección que practique a MAHOU, S.A., una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio de 1980, modificando la practicada el 27 de Septiembre de 1990, para tomar en cuenta este criterio y practicar una liquidación que dé cuota cero, ordenando, al mismo tiempo, la devolución a mi representada de la cantidad de 9.021.883 pesetas, que fueron ingresadas en el Tesoro el 20 de Diciembre de 1990,"

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 15 de Noviembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos :"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Mahou, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de 27 de Junio de 1990, ampliado, posteriormente, al acuerdo liquidación de 27 de Septiembre de 1990, de la Oficina Nacional de Inspección, adoptado en cumplimiento de aquel fallo; ambos actos reseñados en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos que la Resolución impugnada y el Acto dictado en su ejecución son conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de MAHOU S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio laLey 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 3 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dice la Sentencia de 17 de Abril de 1999 antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto y dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, es necesario resolver sobre la procedencia de admisión por razón de la cuantia, extremo sobre el que la Sección Primera de esta Sala tiene declarado en reiteradas resoluciones y entre ellas los Autos de 16 de Marzo y 11 de Septiembre de 1998, lo siguiente:

  1. Que la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantia, que ha de ser superior a seis millones de pesetas, lo que supone el establecimiento de una "suma gravaminis".

  2. Que las prevenciones legales en materia de cuantia han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo indiferente que se haya ofrecido el recurso al notificar el fallo de instancia, tenido por preparado o incluso admitido a trámite -decimos ahora- para tenerlo en cuenta a efectos de desestimar, si se llega a este trámite.

  3. Que a efectos de posibilitar el recurso de casación en razón de la cuantia, solo ha de tenerse en cuenta la cuota eventualmente resultante y no los intereses, recargos de apremio, sanciones etc, asi como tampoco -según se desprende de los Autos citados- el valor en su caso discutido de los bienes sobre los que recae el gravamen, como sucede en el Impuesto de Bienes Inmuebles o en los que se giran sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus diferentes modalidades, sean " inter vivos" o "mortis causa" a título oneroso o lucrativo.

SEGUNDO

La recurrente MAHOU S.A., en el escrito de interposición del presente recurso, recuerda que lo discutido es si los envases retornables constituyen elementos de inmovilizado material, como dicha sociedad ha venido sosteniendo o si se han de considerar existencias, como declaró la Audiencia Nacional en su Sentencia , confirmando el criterio de la Administración y que con este, en el controvertido ejercicio de 1980, se da lugar a una deuda tributaria, en concepto de Impuestos sobre Sociedades, de 9.021.883 pesetas, en la que se incluyen 3.406.603 pesetas de intereses de demora, mientras con la tesis de la recurrente no habría lugar a dichos intereses al resultar una cuota igual a cero.

Pues bien, la cuota discutida, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso, asciende a 5.615.280 pesetas, que no supera la suma exigida para el acceso a la casación y a la que no puede acumularse la cifra correspondiente a intereses, en virtud de la doctrina antes reseñada, incurriendo en causa de inadmisibilidad.

En consecuencia y llegado a este trámite la referida causa se convierte en motivo de desestimación y asi procede declararlo.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la reforma operada por la 10/1992, de 30 de Abril e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de MAHOU S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha de 15 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.528, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretariode la misma, certifico.

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