STS, 30 de Enero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2620/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Octubre de 1993, dictada en el recurso 02/0203709/89 , sobre desgravación fiscal a la exportación, en el que figura, como parte recurrida la entidad mercantil "Astilleros de Santander S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Octubre de 1993 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de Diciembre de 1988 que anulamos por no ser conforme a derecho, y asimismo anulamos los actos administrativos de los que trae causa, y declaramos el derecho de la actora a percibir la desgravación fiscal correspondiente a la construcción del buque-remolcador "Alonso de Chaves" más los intereses desde la fecha en que debieron haberse abonado la cantidad en la cuantía establecida en el art. 36-2 de la Ley General Presupuestaria , para la determinación de tal cantidad deberá aplicarse el tipo vigente en el momento de la construcción del buque con la deducción de las cantidades percibidas por la construcción del buque a los que se refiere el Fundamento Jurídico Sexto, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso recurso de casación. Resuelto por la Sala de instancia, tenerlo por preparado, emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado formuló el recurso basándolo en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por los motivos que se expondrán al recoger la fundamentación jurídica de la presente. Solicitó sentencia por la que se diera lugar al recurso y se declarasen ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas en la instancia. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso y solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme consta en los antecedentes acabados de exponer, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 13 deOctubre de 1993 , estimatoria en parte del contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Astilleros de Santander, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de Diciembre de 1988, y declarativa del derecho de aquella a percibir la desgravación fiscal correspondiente a la construcción de un buque-remolcador más los intereses desde la fecha en que debió abonarse la cantidad correspondiente en la cuantía determinada por el art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria . Para la determinación de la cantidad a abonar en concepto de la aludida desgravación, la sentencia establece la aplicación del tipo vigente en el momento de la construcción del buque, con deducción de las cantidades percibidas durante esta última por aplicación del nuevo régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1º de Enero de 1986 y también con deducción de las correspondientes al importe del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y recargo provincial no soportados al tipo del 4'60% que hubiera correspondido a la facturación por trabajos o suministros realizados en el buque desde la mencionada fecha hasta la de su entrega al armador en 29 de Mayo de 1987.

Con este planteamiento, la representación del Estado articula el recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción en la versión recibida de la Ley de 30 de Abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -hoy art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente-, y basados, respectivamente, en la infracción del art. 5º del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación y del art. 3.1 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas , y en infracción de las Disposiciones finales primera y segunda de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El núcleo básico de la impugnación consiste, pues, sustancialmente, en que de los preceptos antes citado que la representación del Estado da por infringidos, se desprende que la adquisición del derecho a la desgravación tiene lugar en el momento en que los exportadores solicitan de la Aduana la exportación de las mercancías, del mismo modo que el devengo de los Impuestos aduaneros se produce con el hecho material de la importación. En consecuencia, las liquidaciones practicadas por razón de la mencionada desgravación deberían serlo por el tipo vigente en el momento en que se produce la exportación de la mercancía, que es el hecho desgravable. Cita la mencionada representación de determinadas Sentencias de esta Sala en materia de Impuestos Aduaneros, principalmente la de 29 de Abril de 1983, reveladoras, en su opinión, de que si tanto en estos Impuestos, como en realidad en todos los tributos, el hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria y este hecho imponible no es otro que la entrada de la mercancía importada en territorio nacional, en materia de desgravación fiscal sucede lo mismo y es la exportación o salida de dichas mercancías la que hace nacer el derecho a la desgravación correspondiente. Además, la implantación del I.V.A. a partir de 1º de Enero de 1986, al derogar la Ley 30/1985 el antecitado Decreto 1255/1970 e instaurar un nuevo sistema de imposición indirecta y un nuevo sistema aduanero, hacía imposible la aplicación de la jurisprudencia tenida en cuenta en la sentencia de instancia en punto a la modificación de tipos.

SEGUNDO

Sin embargo, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de Diciembre de 1996 al resolver un problema similar al aquí planteado, al razonar así, se olvidan las peculiaridades que encierran las medidas fiscales de apoyo a la exportación y, sobre todo, su concreta finalidad, que no es otra, obviamente, que la de apoyo a determinadas actividades productivas que, dentro del concierto de la política económica general, se juzgan necesarias o convenientes. Precisamente son las propias disposiciones reguladoras de esta desgravación fiscal las que marcan su finalidad, que no es otra que la de compensar a los exportadores, con su devolución total o parcial, de la tributación indirecta soportada en determinados sectores de la producción o del comercio. Así resulta del cúmulo de disposiciones, las más de naturaleza reglamentaria, que, antes de su supresión por la primera Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 30/1985, de 2 de agosto , regulaban el régimen de la desgravación fiscal que ahora se considera, principalmente del Decreto 1255/1970, de 16 de abril , dictado, como argumenta la sentencia impugnada, para adaptar esta materia a la Ley General Tributaria. No es esta, evidentemente, la finalidad de los Impuestos relacionados con la Renta de Aduanas cuando se trata de la importación de mercancías y, por tanto, no pueden utilizarse para fijar el momento en que se produce la adquisición del derecho al beneficio fiscal de la desgravación argumentos propios de la fijación del devengo en cualquier especie de tributos comprendidos en la Renta anteriormente mencionada.

Además del argumento acabado de exponer, concurre, en casos como el aquí enjuiciado, otra circunstancia de necesaria consideración para concluir que la determinación del momento de adquisición a que queda hecha referencia con anterioridad no puede ser diferida al tiempo concreto en que se produce el hecho material de la exportación o de su formalización y al tipo porcentual que entonces resulte aplicable: las previsiones a tener en cuenta en contratos, como los de construcción de buques, o de algunos de sus elementos, o los dirigidos a su exportación, en que las modificaciones de tipos aplicables a dos momentos diferenciados en el tiempo pueden ser decisivos a la hora de planificar la operación desde su mismo inicio. Por todo ello, esta Sala -y así lo hace también la sentencia recurrida en este recurso extraordinario- ha venido declarando con reiteración -Sentencias de 17 de abril, 22 de mayo y 15 de julio de 1995, por no citar otras que tres de las más recientes- que la formalización del contrato de obra para la construcción debuques es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación, y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en su perjuicio, inclusive y como, a su vez, declararon las sentencias, también de esta Sala, de 8 de junio de 1991 y 20 de diciembre de 1994, las normas que llevaron a cabo, como se ha dicho, la supresión o derogación del sistema desgravatorio mencionado, es decir habida cuenta que lo impediría el art. 15 de la Ley General Tributaria . La excepción a esta doctrina jurisprudencial que pudo significar la sentencia de 24 de octubre de 1995 debe ceder ante la que ha quedado expuesta precedentemente.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el motivo casacional aducido con la obligada desestimación, a su vez, del recurso e imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en la versión aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos reconoce la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, los motivos de casación aducidos por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Octubre de 1993 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio señalado, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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