STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7923/1994
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7923/1994, interpuesto por FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS ANIMALES,

S.A, MATADERO DE GUIJUELO, S.A., COTO RAMOS, S.A., FLORENCIO SANCHEZ, S.A., ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA, Y MATADEROS DEL OESTE, S.A., contra la sentencia nº 916, dictada con fecha 14 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Valladolid- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 223/1991 y otros, acumulados, interpuesto contra el Decreto 268/1990, de la Junta de Castilla y León, que estableció la Tasa por Inspección y Control de Carnes Frescas.

Ha intervenido LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como parte recurrida.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

Esta Sentencia fue notificada al Sr. Ballesteros González, representante procesal de EL COTO RAMOS, S.A. (288/91), FLORENCIO SANCHEZ, S.A. (229/91), MATADERO DE GUIJUELO, S.A. (231/91) y FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS ANIMALES, (231/91) y también MATADEROS DEL OESTE, S.A. (232/91), el día 16 de Septiembre de 1994, dándoles el recurso de casación, indicando que el plazo para presentar el escrito de preparación era de 10 días a contar desde dicha fecha.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Providencia con fecha 27 de Octubre de 1994, en la que declaró firme la sentencia por haber transcurrido el termino legal, sin que las partes interpusieran recurso alguno.

Las entidades ISIDORO BLAZQUEZ, S.A., y LA ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA, representados por el Procurador D. Vicente Arranz Pascal, MATADERO DE GUIJUELO, S.A., FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS ANIMALES, S.A, COTO RAMOS, S.A., FLORENCIO SANCHEZ, S.A., y MATADEROS DEL OESTE, S.A., representadas por el Procurador D. José María Ballesteros González, presentaron el 31 de Octubre de 1994 y el 28 de Octubre de 1994, respectivamente, fechas en que habían recibido la notificación de la Providencia de la Sala de 27 de Octubre de 1994, al amparo del artículo 121, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, escritos de preparación de recurso de casación contra lasentencia referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó por Providencia de fecha 7 de Noviembre de 1994, tener por preparado los recursos de casación presentados por ISIDORO BLAZQUEZ, S.A., ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA, MATADERO DE GUIJUELO, S.A., FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS ANIMALES, S.A., COTO RAMOS, S.A., FLORENCIO SANCHEZ, S.A. y MATADERO DEL OESTE, S.A., remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

SEGUNDO

La entidad MATADERO DE GUIJUELO, S.A., FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS ANIMALES, S.A., COTO RAMOS, S.A., y FLORENCIO SANCHEZ, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, presentaron escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo las alegaciones procesales y los antecedentes de hecho que estimaron necesarios, formulando cinco motivos de casación y pidiendo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Económicas Europeas, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso y se case y anule el Fallo recurrido, pronunciando otro en su lugar que más conforme a Derecho se acomode a las pretensiones deducidas por mi parte".

La ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes que consideró convenientes y formulando dos motivos casacionales, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se anule y case la sentencia antes mencionada".

La entidad MATADEROS DEL OESTE, S.A., representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes que estimó convenientes, alegando que se habían cumplido los requisitos procesales de admisibilidad, en especial respecto de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, formulando tres motivos de casación, con los consiguientes fundamentos jurídicos, mas petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Económicas Europeas, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que revocándose la del Tribunal "a quo", se promueva por esta Sala la cuestión prejudicial o en otro caso se estimen los pedimentos consignados en el Suplico de nuestra demanda". En Otrosí dijo: "que a los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se hace constar para en su día y en su caso, la vulneración en la sentencia recurrida del derecho fundamental reconocido a todas las personas en el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse infringido el principio de legalidad del art. 9 y de igualdad ante la Ley prevista en el art. 14 de nuestra Carta Magna", suplicando a la Sala "tenga por hecha la procedente manifestación, para en su caso y en su día, a los efectos procedentes".

La Sala Tercera acordó por Auto de fecha 2 de Marzo de 1995 declarar desierto el recurso de casación preparado por ISIDORO BLAZQUEZ, S.A., por no haber presentado en plazo el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de dicha Comunidad Autónoma, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON presentó escrito oponiéndose a todos los recursos de casación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y la confirme en todos sus pronunciamientos con imposición de costas a los actores de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

Terminada la sustanciación de los recursos de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento la cuestión relativa a la admisión de los presentes recursos de casación por interposición extemporánea.El artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone, en su apartado 1, que "el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla..."

Aunque este artículo utiliza el vocablo "preparación" del recurso, lo cierto es que se trata del ejercicio de una acción procesal de impugnación de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, por ello dicho precepto exige se exponga aunque sea de forma sucinta, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigidos, entre los cuales destaca el cumplimiento del plazo de diez días, y tan es así que el apartado 4 de dicho artículo 96 dispone de modo tajante que "transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme", obviamente por decaimiento del derecho a la impugnación en vía casacional.

Las partes recurrentes se han acogido a lo dispuesto en el inciso final, del apartado 1, del artículo 121, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "1. Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

Esta Sala Tercera mantiene una doctrina ya clásica, completamente consolidada, consistente en que la norma adversativa del apartado 1, de este artículo, no es aplicable en absoluto a los plazos de interposición de los recursos ya fueran en primera o única instancia, en el anterior recurso de apelación y ahora en el recurso de casación, porque los plazos correspondientes son por su propia naturaleza radicalmente improrrogables, de manera que la posibilidad de hacer uso de la norma de excepción prevista y regulada en el apartado 1, del artículo 121 sólo es procedente una vez iniciado el recurso de casación, es decir para los trámites propios de la sustanciación del mismo, pero no para su presentación.

Es mas, la Sala Tercera mantiene que tampoco es aplicable dicha norma al plazo de formulación del escrito de demanda, cuyo equivalente en el recurso de casación es el escrito de interposición, pues en este recurso los vocablos utilizados tienen un significado especial, pues el escrito de preparación es propiamente el de interposición del recurso, es decir del ejercicio de la acción de impugnación y en cambio el escrito de interposición del recurso de casación es el desarrollo procesal del anterior, equivalente, pues, a los escritos de demanda, y buena prueba de lo anterior es que el artículo 99, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, precisa que "transcurrido dicho plazo (se refiere al de 30 días) sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto (...)".

La Sala concluye, que tanto el plazo de presentación del recurso de casación (10 días) como el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso de casación (30 días) son radicalmente improrrogables, no siéndoles aplicable en absoluto la norma prevista y regulada en el inciso adversativo final, del apartado 1, del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional.

Sentado lo anterior, como la sentencia, cuya casación se pretende, fue notificada a todas las partes el día 16 de Septiembre de 1994 y la presentación de los escritos de preparación de los recursos de casación tuvo lugar los días 28 y 31 de Octubre de 1994, superado con creces el plazo de diez días, es incuestionable que había decaído el derecho a impugnar la sentencia, y por ello fue acertada la Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 27 de Octubre de 1994, que declaró la firmeza de la sentencia, sin que su notificación posibilitara procesalmente la presentación de los escritos de preparación de los recursos de casación, por lo que hay que concluir que son inadmisibles por extemporaneidad, y como mantiene esta Sala Tercera, la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación de los presentes recursos de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a las entidades recurrentes.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7923/1994 interpuesto por FUNDICIÓN INDUSTRIAL DE GRASAS DE ANIMALES, S.A. (FIGASA), MATADERO DE GUIJUELO, S.A.; COTO RAMOS S.A., FLORENCIO SANCHEZ, S.A., ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA y MATADEROS DEL OESTE, S.A.; interpuesto contra la sentencia nº 916/1994, dictada con fecha 14 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en los recursos contencioso-administrativos, números respectivamente 231, 230, 228, 229, 236 y 232/1991, acumulados al número 223/1991, presentado por Embutidos Rodríguez, S.A., no recurrente en casación, interpuesto contra el Decreto 268/1990, de la Junta de Castilla y León que estableció la Tasa por Inspección y Control de Carnes Frescas.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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