STS, 15 de Diciembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6432/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio (Las Palmas), representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de Octubre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 666 y 698/1992, acumulados, sobre aprobación de tarifas sobre el precio público del agua, en el que aparece, como parte recurrida, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en 11 de Octubre de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO del que se hace mención en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, el que anulamos en el particular de la modificación de la tarifa por prestación del suministro municipal de aguas, por considerarlo no ajustado a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de lo que denominó "fundamentos legales", en el primero de los cuales denunciaba la falta de concreción por la sentencia del procedimiento a seguir por la Corporación municipal una vez anulado el acuerdo de aprobación provisional del precio público del agua en dicho Municipio, esto es, si debía o no repetir nuevamente todos los trámites que condujeron a aquel y si, no siendo la nulidad decretada por la sentencia de pleno derecho, podría convalidarse el acto aprobatorio otorgándose la oportuna autorización por la Comunidad Autónoma al precio aprobado por el Ayuntamiento. En el segundo fundamento, se discurría acerca de si el servicio de abastecimiento de agua debía prestarse mediante el pago de una tasa y no de un precio público y, por último, en el tercero, se argumentaba que la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de intervención de precios era clara cuando se implantaban tasas, en que había de equilibrarse el coste del servicio con los rendimientos, pero no en un precio público, cuya única exigencia es que cubra el coste del servicio y en que no está vedado que pueda, incluso, producir rendimientos, desenvolviéndose, en este punto, con completa liberalidad. Terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. Conferido traslado a la representación de la Comunidad Autónoma, se opuso al recurso por falta de concreción de preceptos infringidos y de razonamiento al respecto, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del primero de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, conforme se refleja en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de Octubre de 1993, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la aprobación provisional, por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, de la modificación de la tarifa del precio público por la prestación del servicio de abastecimiento de aguas en dicho municipio, recurso este que el Gobierno Autónomo de referencia interpuso al amparo de lo establecido en el art. 65 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con fundamento en que la modificación de las tarifas mencionadas no había sido sometida a la aprobación de la Comisión Territorial de Precios y, por tanto, se habían infringido, por inaplicación, las disposiciones que exigían dicha autorización -Art. 8º bis del Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, que modificó el de 20 de Diciembre de 1974 en lo relativo a la autorización de aumento de tarifas de servicios de compentencia local; la Orden del Ministerio del Interior de 30 de Septiembre de 1977, de desarrollo del Decreto anterior; el Decreto 78/1984, de 10 de Febrero, de creación de las referidas Comisiones en la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto 147/1991, de 17 de Julio, de reestructuración de la referida Comunidad; el Real Decreto 3173/1983, de 9 de Noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la tan repetida Comunidad; el Reglamento Orgánico de la Consejería Autonómica de Industria, Comercio y Consumo y la Orden de 23 de Diciembre de 1987, de modificación del régimen de precios de determinados bienes y servicios-.

SEGUNDO

Si bien, en el escrito de preparación del recurso, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente manifestó que aquel se amparaba en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, esto es, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, es lo cierto, sin embargo, que, en el escrito en que la parte recurrente formuló la interposición de este recurso extraordinario -especial según otra terminología-, no se dice en cuál de los apartados del precitado art. 95.1 de la antecitada Ley se incardina, ni tampoco qué preceptos o jurisprudencia han de considerarse infringidos ni, por último, se razona o argumenta en qué medida la sentencia impugnada desconocía o había infringido esos preceptos de obligada observancia, con evidente infracción de cuanto al efecto se establecía en el art.

99.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional y hoy se reproduce en el art. 92.1 de la vigente.

En efecto; en el que el Ayuntamiento recurrente llama fundamento legal primero, se reprocha a la sentencia, sin cita de precepto alguno que a su juicio pudiera haberse infringido por la misma, que se limitara a anular el acto sin indicación del procedimiento que la Corporación hubiera de seguir posteriormente. En el segundo, después de aducir la innecesariedad de las argumentaciones contenidas en uno de los fundamentos de la sentencia, se plantea si la Corporación debe o nó modificar su criterio y prestar el servicio cuestionado mediante tasas y no precios públicos. Y, por último, en el tercero, se viene a calificar de desfasada la función ejercida por las Juntas o Comisiones de Precios y contraria al principio de libertad que parece inspirar la implantación de precios públicos a raíz de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 25 de Diciembre de 1988.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado -vgr. en auto de 6 de Noviembre de 1996 (recurso de casación 1122/94), reiterado en los de 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1988, además de en los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo de 1998 -entre otros muchos- y en Sentencia, también entre muchas más, de 22 de Enero de 1999 (recurso de casación 6454/93)- que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigencia de la expresión del motivo o motivos en que se fundamente, así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado, como ya se ha dicho, del concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringirlos, sin que dicha exigencia pueda interpretarse como un prurito de exacerbado formalismo, habida cuenta que el recurso de casación persigue depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia -art. 1º.6 del Código Civil-, de tal suerte que, en realidad, solo de una manera refleja o indirecta viene a resolverse, mediante él, el problema suscitado en la instancia, al contrastarlo con la interpretación que previamente haya sentado la Sala respecto del sentido de la norma o normas aplicables.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición de las condiciones exigidas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso, ya que, con arreglo, también, a consolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisión, una vez superado el trámite al que se referíael art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 93 de la vigente-, han de valorarse como causas de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la precitada Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de Octubre de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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