STS, 14 de Junio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso466/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Juan Enrique contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, de fecha 23 de Marzo de 1993, sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5/1991, en cuyo recurso de revisión figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, con fecha 23 de Marzo de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique , médico de Medicina General en la localidad de Geria (Valladolid), contra la resolución de fecha 26 de febrero de 1987 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un año y siete meses, como autor de una falta muy grave y de dos faltas graves, previstas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y contra la resolución de fecha 11 de abril de 1990, de la Subsecretaría expresada, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho interesado en fecha 14 de mayo de 1987, contra la primera resolución mencionada, debemos considerar y consideramos como prescritas las referidas faltas de carácter grave (tipificadas en el artículo 66.3, apartados b) y f). del Estatuto Jurídico de aplicación al caso) y, en consecuencia, anulamos en cuanto a tales faltas, las resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho en cuanto a tal extremo; y asimismo, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas en cuanto a la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un año, impuesta por la comisión de la referida falta de carácter muy grave, con la única puntualización de que dicha falta tiene su encaje preciso en el apartado a) del artículo 31 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el apartado a) del artículo 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por ser las mismas conformes a Derecho en cuanto a tal extremo. Y ello, sin que proceda hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Firme la referida sentencia, el recurrente Sr. Juan Enrique formuló recurso de revisión, que amparó en el art. 102.c), letra a), de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, ya que había obtenido dos escritos del inicial autor de la denuncia que determinó la imposición de las sanciones disciplinarias, en que le exculpaba, en su criterio, de la acusación de haber presionado aquel -al denunciante, se entiende-, como médico que debía certificar la muerte de uno de sus familiares, para que, a cambio, informarafavorablemente en su favor en otro expediente disciplinario que tenía abierto a la sazón. Interesó sentencia por la que se revocara la sentencia cuya revisión se solicita, se anularan las resoluciones administrativas sancionadoras - la inicial y la desestimatoria del recurso de reposición- y se reconociera el derecho del recurrente a ser integramente restablecido en sus derechos, con más la indemnización correspondiente, consistente, al menos, en el pago de los sueldos que había dejado de percibir por la sanción. El Ministerio Fiscal informó favorablemente la admisión a trámite del recurso y el Abogado del Estado se opuso aduciendo que los documentos a que hacía referencia la contraparte no habían sido aportados, por lo que no podía ejercer su derecho de contradicción y debía el recurso ser desestimado.

TERCERO

Practicada la prueba con la aportación de testimonios de los documentos en cuestión, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del ocho de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende, en este recurso extraordinario, la rescisión de una sentencia firme -la pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Marzo de 1993-, en virtud de la cual se había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en impugnación de una resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo que le había impuesto un año y siete meses de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave y seis meses y un mes, también de suspensión de empleo y sueldo, respectivamente, por dos faltas graves, previstas todas ellas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Se trataba, en esencia, de la denuncia formulada por un pariente de una fallecida con motivo de haberse negado el médico titular -el recurrente- a expedir un informe necesario para la obtención de un certificado de defunción que evitara la práctica de la autopsia a la fallecida si el denunciante, a la sazón alcalde de la localidad, no entregaba, a su vez, al médico en cuestión un informe favorable que debería surtir efecto en un expediente disciplinario a que dicho médico estaba sujeto en ese momento.

Después de pronunciada la sentencia antes mencionada que ahora es objeto de impugnación, el aquí recurrente obtuvo del inicial denunciante dos declaraciones escritas, fechadas el 6 de Julio y el 31 de Octubre de 1994, en que éste venía a reconocer que, al solicitarle en su día -en 12 de Abril de 1986- el informe que había de servir de antecedente al certificado de defunción antes indicado, no tuvo presente que el médico no se encontraba de servicio, y que, en definitiva, éste último le hizo llegar oportunamente el informe sobre las causas del fallecimiento que había recabado y fué solo después de su recepción cuando aquel, a su vez, le entregó un escrito con diversas puntualizaciones favorables para que surtieran efecto en el expediente que el médico tenía, conforme se ha dicho ya, entonces abierto.

Es en estos dos nuevos documentos en los que pretende el aquí recurrente sustentar su recurso de revisión por la vía del caso a) del art. 102.c).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable - la de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992-, y no solo eso, sino que lo pretende después de haber entablado un recurso administrativo extraordinario de revisión sobre la base de esos dos mismos documentos contra la inicial resolución sancionadora de 11 de Abril de 1990, recurso éste que fué declarado inadmisible por resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 8 de Mayo de 1995, y después de que fuera desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado en su contra ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, por Sentencia de 11 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

De lo dicho se desprende, con palmaria claridad, la imposibilidad de considerar como "recobrados" unos documentos confeccionados o elaborados con posterioridad a la sentencia impugnada, documentos que, por eso mismo, tampoco podrían nunca merecer la calificación de "documentos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte -la Administración- en cuyo favor se hubiere aquella dictado". Téngase presente, al respecto, que la exigencia de que se trate de documentos anteriores constituye, precisamente, la razón de ser de esta particular causa de revisión, porque ha de tratarse de documentos que, por su condición de "decisivos" o "esenciales" para la resolución del asunto controvertido y por no haber podido ser tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora a causa de fuerza mayor o de actuaciones de la parte favorecida por la sentencia, ostentan la virtualidad necesaria para provocar, con su concurrencia conjunta, un nuevo exámen de la controversia y para que esta sea decidida en presencia de la totalidad de sus elementos determinantes.

Pero es que es más. Las fechas de esos documentos, como se ha expresado, eran las de 6 de Julio y 31 de Octubre de 1994. Con arreglo a lo previsto en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicablepor remisión del art. 102.c).2 de la Jurisdiccional antes citada, el plazo para interponer el recurso de revisión era el de tres meses contados desde el día del descubrimiento de los nuevos documentos. En el caso de autos, aunque se trataba, como también se ha dicho, no de "documentos descubiertos", sino de "documentos elaborados" o extendidos, las referidas fechas eran las determinantes del momento inicial del cómputo de ese plazo. Si el recurso de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal el 6 de Mayo de 1997, es evidente que lo fué con manifiesta extemporaneidad.

No puede enervar esta conclusión la circunstancia de que, por su propia voluntad, el aquí recurrente acudiera previamente a un recurso administrativo extraordinario de revisión y a un proceso contencioso-administrativo que revisara la legalidad de la declaración de inadmisibilidad que aquel medio de impugnación recibió de la Administración, porque el recurso de revisión es un recurso extraordinario, dirigido a obtener la rescisión de los efectos de cosa juzgada inherentes a las sentencias que hubieren ganado la condición de firmes y, por ello, de motivación estricta y tasada. No constituye, por supuesto, una nueva instancia ni un medio de impugnación que permita simplemente replantear el caso decidido por la sentencia impugnada o incluso corregir posibles errores de interpretación o aplicación del Derecho que pudieran imputarse a al misma. Inclusive puede decirse que su naturaleza de recurso extraordinario deriva, no solo de su motivación tasada y su apuntada finalidad rescisoria de sentencias precisamente firmes, sino también de la "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, cuya concurrencia -y la de los hechos que les sirven de soporte- ha de ser objeto de cumplida acreditación por quien los alegue. No podía, pues, el recurrente, a su arbitrio, determinar el aludido momento inicial del cómputo del plazo de tres meses legalmente establecido para su interposición ni tampoco cambiar, a su voluntad, con interpretaciones más que extensivas, las estrictas condiciones que la aplicación del caso contemplado en el ap. a) del art. 102.c) de la Ley aquí aplicable exigía copulativamente, como sigue exigiéndolas su homólogo del art. 102 de la Ley Jurisdiccional vigente.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, declaración esta que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala y al no ser de "improcedencia" del recurso -art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a contrario sensu- no lleva consigo la condena a las costas y pérdida del depósito que, en otro caso, sería obligada.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Don Juan Enrique contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, de fecha 23 de Marzo de 1993, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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