STS, 27 de Diciembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2438/1995
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Auxini S.A.", representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 24 de Octubre de 1994, sobre retenciones en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) practicadas por la Diputación Regional de Cantabria entre Mayo y Diciembre de 1985 y Enero de 1986 y Enero de 1987, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1936/92 -Registro General 7396/92-, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Octubre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUXINI S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Junio de 1992, debemos declarar y declaramos se ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Auxini S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, dado que la devolución de retenciones improcedentes puede pretenderse mientras no prescriba el derecho a obtenerla, de cinco años en la LGT, y las practicadas por la Diputación de Cantabria lo eran porque la obra ejecutada estaba exenta del IGTE según el art. 34.B.3ª a) del Reglamento de dicho Impuesto de 19 de Octubre de 1981. Interesó la casación de la sentencia y la declaración del derecho a obtener la devolución indicada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó se confirmase la declaración de extemporaneidad hecha por la resolución del TEAC y por la sentencia impugnada, cuya confirmación asimismo pidió.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción dela Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 24 de Octubre de 1994, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Auxini S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de Junio de 1992, que , a su vez, había declarado extemporánea la reclamación por aquella entablada en impugnación de las retenciones que le fueron practicadas por la Diputación Regional de Cantabria, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y con motivo de la liquidación de certificaciones de obra derivadas de la construcción de la Estación de Autobuses de Santander, libradas entre los meses de Mayo y Diciembre de 1985, las correspondientes al primero de los Impuestos expresados, y entre los meses de Enero de 1986 y Enero de 1987, las relativas al segundo y que, en su criterio, resultaban improcedentes por deber beneficiarse la construcción mencionada de la exención reconocida en el art. 34.B.3ª.a) del Reglamento del extinto IGTE de 19 de Octubre de 1981.

En concreto, la resolución económico-administrativa de referencia partió del hecho de que, conocidas las retenciones por el contratista desde el momento mismo del pago de las certificaciones y presentada la reclamación el 19 de Diciembre de 1989, había transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido para hacerlo según el art. 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA) de 20 de Agosto de 1981 entonces aplicable.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada declaró conforme a Derecho la resolución del TEAC con fundamento en que, si bien en las certificaciones de obras no se contenía la indicación de recursos al retenido conforme era obligado según el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces aplicable -la de 1958-, sí presentaban la equivalencia con una notificación personal con el texto íntegro del acto a que respondía el ap. 4 del mencionado precepto y, por ende, podía mantenerse que surtió sus efectos por el transcurso de seis meses, de donde, habiendo transcurrido también este plazo cuando se presentó la reclamación, ésta había de calificarse de extemporánea en cualquier circunstancia.

SEGUNDO

Con este planteamiento, "Auxini S.A." formula su recurso de casación, al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art.

64.d) de la Ley General Tributaria que establecía el plazo, entonces, de cinco años para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Previamente al examen del motivo y sus implicaciones, la Sala ha de destacar que la parte recurrente reclamó la devolución de retenciones a su juicio improcedentes, tal y como se ha especificado en el fundamento que precede, por importe global de 5.378.546 ptas las relativas al IGTE (certificaciones 1 a 8, inclusives) y por importe también global de 70.037.436 ptas las correspondientes al IVA (certificaciones 9 a 27 inclusives). Ocurre, sin embargo, que solo la certificación nº 26, de Junio de 1987 y, por tanto, referente al IVA, sobrepasó la cifra de seis millones de pesetas -ascendía a 11.058.187 ptas- y que, en consecuencia y de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, cuya pormenorización, por conocido, huelga, solo esta devolución puede tener acceso a la casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2.b), en relación con el art. 50.3, ambos de la referida Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Concretada cuantitativamente la cuestión a dilucidar y en relación al motivo casacional antes destacado, la Sala ha de reiterar la doctrina sentada, entre muchas más, en las Sentencias de 21 de Diciembre de 1996 -recurso de casación 1713/94-, 5 de Enero y 24 de Abril de 1999 -recursos de casación 5408/93 y 2559/94- y demás en ellas citadas y por no traer al caso otras que algunas de las más recientes, según la cual es preciso distinguir los actos de repercusión y retención tributarias de los de autoliquidación, pues así como en estos últimos se exigía y exige -arts. 121 del RPREA de 20 de Agosto de 1981 y 116 del vigente de 1º de Marzo de 1996, con la cobertura que les daba y da el art. 15 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980- un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico- administrativa dentro del plazo de quince días, en los supuestos de repercusión o retención tributarias -arts. 122.3 y 123.3 del Reglamento de 1981 y 117.3 y 118.3 del de 1996-, la reclamación había y ha de formularse dentro, sí, del plazo de quince días, pero no computados a partir de resolución administrativa alguna, sino, en lo que aquí importa, "desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención" -desde que exista constancia de que este haya tenido conocimiento de la retención, matiza el art. 118.3 del RPREA de 1996-. Resulta claro, pues, que, en los supuestos de repercusiones y retenciones tributarias, la impugnación del acto de repercusión o de retención ha de producirse en el plazo de quince días siguientes al en que la repercusión o retención hayan sido comunicadas fehacientemente al obligado tributario y, aun hoy, desde que exista constancia de que este conoce la repercusión o retención, solución esta coherente con el hecho de que, asícomo quien pretenda la rectificación de una declaración- liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación y la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado antes de que la Administración haya practicado la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -art. 8º.2 y Disposiciones Adicionales 3ª y Transitoria 2ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, sobre Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria-, esto es, en último término, antes de los cinco años -hoy cuatroprevenidos en el art. 64.d), de la Ley General Tributaria, en el caso de los actos de retención o repercusión, solo el retenedor -art. 9º.1 del Real Decreto precitado de 21 de Septiembre de 1990- puede acogerse al régimen de las autoliquidaciones, porque el retenido, según el mismo precepto, habrá de acudir a la reclamación económico-administrativa en los términos del art. 123 -hoy 118- del tan repetido RPREA.

Si a todo lo dicho se añade que también esta Sala ha partido, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el RPREA para las distintas hipótesis, y de que, en el supuesto de autos, se está entre una pretensión de devolución indirecta de ingresos por concurrir una causa de exención -.en concreto la del art. 34.B.3ª.a) del Reglamento del extinto IGTE- y, por ende, ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debió solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el que quince días tantas veces mencionado, habrá que llegar a la conclusión de que la impugnación aquí producida en vía económico-administrativa lo fué con notoria extemporaneidad y que, en consecuencia, no podía tacharse de ningún desajuste jurídico a la resolución del TEAC que así lo declaró.

CUARTO

Para cerrar la precedente línea argumental, la Sala ha de añadir, de acuerdo con el invocado criterio jurisprudencial y no obstante lo afirmado por la Sala de instancia en punto a los requisitos del acto de comunicación de la retención, que, tratándose, como aquí ocurre, de un supuesto de retención tributaria -no de declaración o de autoliquidación- practicado por la Administración dueña de las obras, que actuó en concepto de sustituto del contribuyente, la necesidad de que el documento que materialice la retención contenga los requisitos que ha de cumplir la notificación regular de los actos administrativos -principalmente la indicación de recursos- como la sentencia impugnada pretende, no puede tampoco sostenerse. Esta Sala tiene asimismo declarado -vgr. en Sentencias de 20 de Enero y 11 de Octubre de 1995, 31 de Octubre y 21 de Diciembre de 1996 y en las antecitadas de 31 de Marzo de 1997 y de 31 de Marzo y 26 de Septiembre de 1998- que el art. 123.3, anteriormente mencionado, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aquí aplicable, el de 1981, establece determinadas modalidades de cómputo del plazo de quince días para interponer la reclamación en el procedimiento de impugnación de los actos de retención tributaria: el primero, parte del día en que el acto de retención haya sido comunicado fehacientemente al obligado a soportarla -y téngase presente, al respecto, que estas reclamaciones se rigen por las normas del art. 123 y, en su defecto, por las del artículo anterior, relativo a las reclamaciones sobre repercusión tributaria, y por las del procedimiento general, conforme establece su apartado 1, y que, por tanto, como complementario, resulta aplicable cuanto dispone el art. 122.3-; el segundo, arranca del día en que el retenido manifieste expresamente que conoce la retención. Pero, como se señala en las sentencias citadas, comunicación fehaciente no equivale a notificación de actos administrativos en los términos a que se referían los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1958 -hoy arts. 58 y 59 de la Ley vigente de 1992-. Se trata, como se afirma en la primera de las sentencias antes invocadas -la de 20 de Enero de 1995- y reitera la de 21 de Diciembre de 1996, de una participación de conocimiento que, en el supuesto de autos, hace al sujeto pasivo el obligado a retener, expresiva de la deuda tributaria, suficientemente identificada, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio. Conteniendo, pues, estos elementos no es precisa la indicación de recursos o medios de impugnación. Por otro lado, así como la manifestación expresa del obligado de que conoce la retención no plantea problema alguno -en el caso aquí enjuiciado hay que tener presente que, con la relación de retenciones acompañadas con la demanda, se demuestra dicho conocimiento-, la dificultad aparece, como se argumentó en las tan repetidas sentencias de 20 de Enero de 1995 -reiterando criterios de la de 11 de Mayo de 1994-, de 21 de Diciembre de 1996, 31 de Marzo de 1997 y de 31 de Marzo y 26 de Septiembre de 1998, cuando, sin haberse producido la aludida manifestación expresa, el contribuyente haga efectiva la deuda tributaria. Pues bien; en tal caso, conforme se declara en las referidas sentencias, los principios de seguridad jurídica y de fuerza vinculante de los actos propios hacen que donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al sustituto, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del crédito conste, clara y explícitamente, como aquí sucede según antes se dijo y no ha sido cuestionado, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron.

QUINTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de entrar en el análisis de que la únicaretención que aquí puede ser analizada corresponde al I.V.A. y en este Impuesto no estaba reconocida una exención similar a la del art. 34.B.3ª.a) del Reglamento de extinto IGTE, se está en el caso de desestimar este recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de cuanto dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Auxini S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 24 de Octubre de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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