STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso505/1998
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 505/1998, interpuesto por D. Gregorio , contra la Sentencia nº 96/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Séptima - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3154/1994, interpuesto por el mismo, contra resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 30 de Noviembre de 1993, por la que se le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes, por la comisión de una falta grave, y contra la resolución de 23 de Agosto de 1994 desestimatoria del recurso de reposición.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, (en lo sucesivo INSALUD) ha sido parte recurrida.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso interpuesto por D. Gregorio , contra las resoluciones referidas al principio debemos declarar y declaramos que las mismas son ajustadas a derecho; sin hacer imposición de costas."

Esta sentencia fue notificada a D. Gregorio el 13 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

D. Gregorio , representado por D. Luis Retamar de Blas, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso con fecha 23 de Noviembre de 1998 recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 102. c), de la Ley Jurisdiccional, sin indicar por cierto, el motivo concreto, aunque parece ser el previsto y regulado en la letra a) de dicho artículo, toda vez que al exponer los motivos del recurso se refiere a la aportación de un documento, el Informe del INSALUD nº 939458, suplicando a la Sala: " (...) dicte Sentencia rescindiendo la Sentencia firme impugnada, en el sentido interesado en este recurso, expida certificación del fallo y devuelva los autos al Tribunal de procedencia a los efectos oportunos. 2. Que se suspenda la ejecución de la Sentencia de la que se pretende la revisión y en consecuencia se le libere al actor recurrente de la obligación de realizar la toma de muestras a domicilio para análisis clínicos hasta que se resuelva el presente recurso, todo ello en virtud del artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Que por todo lo expuesto en este escrito entienda que el documento que se adjunta, pese a ser de fecha posterior a la Sentencia de la que se pretende la revisión, prueba la existencia de documentos que demuestran la existencia de Analistas en Noviembre de 1990 en el Area 4 del INSALUD en Madrid, documentos que se encuentran en los archivos del INSALUD y a los cuales se niega el acceso al actor recurrente, provocándosele por este motivo una indefensión, lo que pretende evitar a toda costa el artículo 24 de la Constitución. Por este motivo ruego encarecidamente a este Tribunal que obligue al INSALUD a aportar los documentos que prueban la existencia de Analistas antes de 1990. 4. Que en caso de no estimarlas pretensiones anteriormente solicitadas, subsidiariamente este Tribunal, a la vista de la existencia de Analistas en el Area 4 del INSALUD en Madrid, al menos desde el 19 de Octubre de 1998, digo subsidiariamente, este Tribunal libere de realizar toma de muestras a domicilio para Análisis clínicos desde el 19 de Octubre de 1998 en adelante, en aras de la justicia, valor superior de nuestro Ordenamiento jurídico, tal y como recoge el artículo 1º de nuestra Constitución."

El recurrente aportó el documento referido y resguardo de haber constituido el preceptivo depósito de

50.000 pesetas.

Posteriormente, en cumplimiento de la Providencia de esta Sala de fecha 30 de Noviembre de 1998 aportó testimonio de la sentencia recurrida. El recurrente aportó con fecha 9 de Marzo de 1999 diversos documentos, con resumen sumario de los mismos, que según su parecer "robustecen la apariencia de buen derecho del documento que sirve de motivo al recurso que ante esta Sala se está sustanciando"; suplicando que se unan a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El INSALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, compareció y se personó como parte recurrida.

Recabado al Ministerio Fiscal el informe a que se refiere el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió en el sentido de que "es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del INSALUD, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de revisión, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que desestime el Recurso de Revisión absolviendo al INSALUD de las pretensiones ejercitadas en su contra y con imposición de las costas al recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fechas 5 y 27 de Noviembre de 1990, el Centro de Salud, en el que prestaba sus servicios D. Gregorio , en su calidad de Practicante A.T.S., le dirigió sendas comunicaciones para que procediera a realizar extracciones y tomas para análisis clínicos en el domicilio de los enfermos. D. Gregorio se negó a prestar los servicios domiciliarios que se le requirieron, alegando que no estaba obligado, por cuanto estos servicios debían realizarlos los Analistas facultativos destinados en la localidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.5 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo (O.M. de 26 de Abril de 1973), que atribuyen a los practicantes A.T.S. de Zona Médica "la toma de muestras a domicilio para análisis clínicos cuando no exista analista en la localidad o que por su técnica la toma no pueda ser realizada por un Ayudante Técnico Sanitario."

Instruido expediente disciplinario, D. Gregorio fue sancionado por falta grave a la suspensión de empleo y sueldo por un plazo de un mes. Interpuesto recurso de reposición, le fue desestimado.

No conforme con el acto administrativo sancionador y con la desestimación del recurso de reposición,

D. Gregorio , interpuso recurso contencioso-administrativo nº 3154/1994, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le fue desestimado mediante la sentencia firme, dictada con fecha 30 de Enero de 1997, y notificada el 13 de Marzo de 1997, cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

D. Gregorio ha interpuesto con fecha 23 de Noviembre de 1998 recurso de revisión al amparo del artículo 102 c. 1, a), aportando un documento emitido por el INSALUD - Dirección Territorial. Madrid - Sección Personal Facultativo, de fecha 19 de Octubre de 1998, dirigido a su nombre, en el que se le dice: "1º. Que la especialidad médica de Análisis Clínicos aparece contemplada por la normativa de especialidades actualmente en vigor. 2º.- Que en las plantillas orgánicas referidas a las correspondientes Gerencias de Atención Especializada aparece recogida dotación de especialistas en Análisis Clínicos lo que motiva que existan actualmente vinculados con esta Dirección Territorial médicos de la especialidad, no sólo en el Area Sanitaria nº 4º (Atención especializada), sino también en otras Areas pertenecientes al ámbito de actuación del INSALUD, dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid."

De este documento, deduce D. Gregorio que cuando se le requirió para que hiciera toma de muestrasdomiciliarias existían Analistas en la localidad de Madrid, por lo que estaba exceptuado de dichos servicios y por tanto, no cometió la falta grave que se le imputó y por la que fue sancionado.

TERCERO

El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario, porque pretende rescindir una sentencia firme, que como tal ha producido el efecto de cosa juzgada, de modo que sólo procede cuando se da alguno de los motivos específicamente tasados en el artículo 102.c, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender la Ley que el sentido de la sentencia hubiera sido distinto, caso de que el juzgador hubiera conocido los hechos que ahora se ponen en su conocimiento, concretamente en el caso de autos (motivo de la letra a) por haberse recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. Este Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que la excepcionalidad del recurso de revisión obliga a una interpretación estricta de los motivos de revisión y así numerosas sentencias que excusan de su cita concreta, han precisado que los documentos deben ser anteriores a la sentencia objeto de revisión, pues mal puede hablarse de documentos detenidos y recobrados, si son de fecha posterior, y además añaden que, en todo caso, deben ser documentos decisivos, que de haber sido conocidos hubieran probablemente alterado o cambiado el sentido de la sentencia cuya revisión se propone.

En el caso de autos, el propio recurrente reconoce en su demanda rescisoria que el documento aportado es posterior a la sentencia, pues fue emitido el 19 de Octubre de 1998 y la sentencia fue dictada el 30 de Enero de 1997. Esta sola circunstancia hace que el recurso de revisión sea improcedente. En este sentido la Sala debe aclarar que el recurrente lo que pretende es reabrir y ampliar la prueba que se practicó en el recurso contencioso-administrativo, con resultado adverso para él, pero ciertamente, esto no es posible ni propio del recurso extraordinario de revisión.

A esta misma conclusión se llega examinando los documentos aportados con posterioridad a la interposición del recurso de revisión, que son: 1. Informe del INSALUD - Dirección Territorial. Madrid. Personal Facultativo, de fecha 2 de Diciembre de 1998 (posterior a la sentencia), en la que se aclaran ciertos aspectos profesionales de la especialidad de Análisis Clínicos. 2. Censo de Especialistas del Programa de Residentes 1966-1989, publicado por la Secretaría General del Insalud - Madrid 1990, de general conocimiento y por tanto, no ocultado ni detenido por fuerza mayor o por obra de la parte. 3. Programa de extracción periférica de muestras para análisis clínicos, que consiste en hacer las extracciones en los pueblos donde no hay consultorios clínicos y enviar las muestras a la capital o a otras poblaciones, donde los hay (viajan las muestras y no los enfermos). Este programa fue publicado por el Servicio de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General del Insalud. 4. Orden de 5 de Octubre de 1988 por la que se aprueba la convocatoria anual de las pruebas selectivas de residentes y la adjudicación de plazas para iniciar programas de formación de especialistas en el año 1989, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 6 de Octubre de 1988. 5. Orden de 28 de Junio de 1990 por la que se convocan las pruebas selectivas 1990-1991, para iniciar programas de formación sanitaria especializada en el año 1991, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de Junio de 1990.

Es claro que D. Gregorio ha tratado de sustituir la inexistencia de recurso de casación, por tratarse de cuestión de personal no susceptible de este recurso (artículo 93, apartado 2, letra a) de la Ley Jurisdiccional) por este recurso extraordinario de revisión, pretendiendo reabrir la prueba y la polémica sobre la interpretación del artículo 65.2 del Estatuto del Personal Sanitario, no Facultativo de 26 de Abril de 1973 y sobre los conceptos de "localidad", "Zona Médica" y "Areas de Salud", que reiteramos no es el objeto procesal del recurso de revisión.

CUARTO

La Sala debe aclarar también, que los documentos aportados no son decisivos respecto de la sanción impuesta, porque D. Gregorio estaba obligado a cumplir las órdenes que se le dieron de llevar a cabo tomas de muestras a domicilio, pues esta tarea era propia de sus funciones como Practicante-A.T.S. y si consideraba que, en su caso concreto, no era procedente por existir en la misma Zona, Analistas facultativos, estaba legitimado para hacer la correspondiente protesta y para impugnar la contestación que el Organo competente del INSALUD le diera, pero lo que no podía hacer era incumplir las órdenes, y por ello se le sancionó, de modo que mal podían afectar a la imputación y calificación de la infracción y a la sanción consiguiente, los hipotéticos documentos que demostraran la existencia de Analistas facultativos, extremo este que según la sentencia, cuya revisión se propone: "según la prueba practicada a instancia del actor, consta que en el Area Sanitaria 4 en los meses de Noviembre y Diciembre de 1990, no consta la existencia de plantilla real de Farmacéuticos o Médicos especialistas en Análisis Clínicos", extremo éste sobre el cual no se ha aportado documento alguno anterior a la sentencia, que hubiese sido recobrado con posterioridad y detenido por fuerza mayor o por obra de la parte, en cuyo favor se hubiese dictado, razón por la cual debe declararse el recurso de revisión como improcedente.QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las costas del presente recurso de revisión, con la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión nº 505/1998, interpuesto por D. Gregorio , contra la Sentencia nº 96/1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Séptima - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3154/1994, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Gregorio , parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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