STS, 24 de Abril de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5542/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5542/94, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el día 30 de junio de 1994 en su recurso 1369/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en demanda de reconocimiento del derecho a bonificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife notificó el 27 de abril de 1992 a don Pedro Jesús un acuerdo en el que se denegó la aplicación de la bonificación reconocida por el art. 129 del Reglamento del Impuesto, en la declaración de la renta, ejercicio de 1990.

Formalizada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, sede de dicha ciudad, de fecha 28 de octubre de 1992, dictada en el expediente 750/92.

SEGUNDO

La mencionada resolución fué objeto a su vez de recurso contencioso- administrativo, tramitado ante la Sala de instancia, que lo desestimó por sentencia de 30 de junio de 1994.

TERCERO

Contra la misma se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, admitido a trámite, y formalizadas las alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de abril de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió lugar al presente litigio se solicitó el reconocimiento de la situación individualizada del recurrente en orden a disfrutar, en sus declaraciones de la renta, de la bonificación del 50% prevista en el artículo 129 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto.

Esta pretensión es la que ha servido de base al recurrente para sostener en la instancia que la cuantía del recurso era indeterminada y que por tanto se evadía del límite cuantitativo de 6.000.000 ptas.que impone el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para poder acceder a la casación.

No puede admitirse dicha fundamentación.

Tal situación individualizada sólo puede utilizarse en los ejercicios devengados, pues en cuanto a los restantes supondría un reconocimiento hacia los ejercicios venideros del hipotético derecho a la bonificación que hubiera conducido a la inadmisibilidad del recurso, puesto que la jurisdicción creada por la Ley de 27 de diciembre de 1956 era esencialmente revisora y excluía tales declaraciones de futuro, incompatibles con el acto previo -la denegación por la Administración de la bonificación-, que sólo es posible para los ejercicios devengados.

No se indican las cifras correspondientes al ejercicio de 1990, cuya liquidación dió lugar a la reclamación administrativa de que se reconociera la bonificación, pero consta que la de 1989 dió lugar a una cuota de 260.784 más 27.900 ptas. de intereses de demora. Dado que expresamente se afirma por la sentencia impugnada que el litigio presente reproduce las cuestiones suscitadas en los ejercicios anteriores al de 1990, ha de concluirse que en ningún caso, la cuota exigible rebasaría la cifra de 6.000.000 de pesetas, máxime teniendo en cuenta que de ser cierta la tesis del recurrente, tal cuota sólo sería exigible en el 50%.

Ello conduce inexorablemente a la declaración de que el presente recurso fué indebidamente admitido a trámite y que en el momento presente, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

En los supuestos de desestimación del recurso, el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción impone forzosamente la condena en costas del recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 1369/92, imponiendo al recurrente condena en las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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